jueves, 25 de marzo de 2010

Delitos especiales

I. INTRODUCCION

1. Derecho Penal en General.

Ordenamiento racional de normas sociales de conductas declaradas obligatorias por la autoridad competente, pues son consideradas la solución justas a los problemas surgidos de la realidad histórica, referentes a los delitos, penas y medidas de seguridad.

Eugenio Cuello Cálon identifica al derecho penal en sus aspecto subjetivo como el derecho del estado a imponer y ejecutar las penas y demás medidas de seguridad de lucha contra la criminalidad y en sentido objetivo como el conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados.

Fernando Castellanos Tena lo define como la rama del Derecho publico interno relativo a los delitos las penas y las medidas de seguridad que tienen por objetivo inmediato la creación y conservación del orden social.

El Derecho Penal no solo se concreta a estudiar un catalogo de delitos, sino además analiza un conjunto de normas que conforman la Teoría del delito, de las penas y las mediadas de seguridad.
Es por lo anterior que las normas penales están integradas por:

1. Parte Preceptiva: Hipótesis Normativa que describe la conducta considerada delictiva.
2. Sanción Correspondiente: Actualización de las consecuencias de Derecho, traducida en la Obligación a cargo del Estado, por medio del órgano jurisdiccional correspondiente de aplicar las penas que la Ley señala a cada tipo penal.

2. Concepto de Derecho Penal Especial.

Conjunto de Normas Jurídicas relativas a los delitos, penas y medidas de seguridad, tipificas en leyes o tratados internacionales de naturaleza distinta a la Penal.
El fundamento legal se encuentra en el Articulo 6 del Código Penal Federal que a la letra dice:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.”

3. Relación del Derecho Penal Especial con otras Ramas del Derecho.

Derecho Penal.

El Derecho Penal traducido como el estudio dé las normas referentes a la Teoría del Delito, de las Penas y medidas de seguridad, sienta las bases necesarias para la aplicación en el mundo factico del derecho penal especial, lo anterior encuentra su base en el artículo 6 del ordenamiento punitivo que señala:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.” Cuando una mismas materia parezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”

Por lo que el Derecho Penal ordena que para aplicar al caso concreto un delito tipificado en una ley o tratado internacional se estará al Libro primero del Código Penal. Asimismo el mencionado precepto ordena, en caso de ser necesaria la aplicación de las disposiciones relativas del libro segundo, es decir, los diversos delitos en particular que agrupa el Código Penal según el bien jurídico tutelado.

Se debe atender al principio de especialidad para resolver los problemas surgidos del llamado “Concurso aparente de normas” que se da cuando dos o mas normas jurídicas regulan un caso concreto en apariencia, ya que una excluye la aplicación de la otra, y en determinado caso la aplicación de la norma especial excluye a la general.

La importancia y relación de ambas materias es de grado sumo , ya que del propio Derecho Penal emanan los presupuestos básicos para la aplicación del derecho penal especial , así como las causas de exclusión del delito, la responsabilidad penal , la aplicación de las sanciones, extinción de la responsabilidad penal etc.

Derecho de Procedimientos Penales.

El Derecho de Procedimientos Penales se da en diversas etapas:
Averiguación Previa que es la investigación que debe realizar el Ministerio Publico con el auxilio de la policía judicial con el fin de reunir los datos que acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

La instrucción se inicia con la consignación, es decir con la instancia a través de la cual el agente del ministerio público ejercita la acción procesal penal ante el órgano jurisdiccional que se considera compete.
El ordenamiento adjetivo federal divide esta etapa en dos periodos, el que califica de preinstrucción , en el que se realizan las actuaciones para determinar los hecho materia del proceso , la calcificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado , o bien , en su caso la libertad de este por falta de elementos para procesar , y la instrucción propiamente dicha abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que se hubiese cometido y las peculiares del inculpado ,así como la responsabilidad o irresponsabilidad de este.

La fase final recibe el nombre de juicio penal y se inicia cuando el juez de la causa publica el auto por el cual se declara cerrada la instrucción , es decir cuando se considera que se han reunido todos los elementos necesarios que constituyen el objeto del proceso. Esta fase se califica como preparatoria pues se formulan las conclusiones del MP y de la defensa, y se cita para audiencia la cual concluye con pruebas y alegatos y el pronunciamiento de la sentencia. En la llamada etapa preparatoria debe distinguirse entre juicio sumario y ordinario.
El procedimiento sumario regulado por el ordenamiento distrital procede cuando se trate de flagrante delito, confesión rendida ante la autoridad judicial o delito no grave, cuando en el acto que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o dentro de los 3 días siguientes a su notificación, el inculpado o su defensor manifiesten que se conforman con el.
El ordenamiento federal señala el delito en cuya pena no exceda de dos años de prisión o la pena aplicable no sea privativa de libertad.

En conclusión la relación existente entre estas dos materias es que existe un instrumento necesario para la aplicación del derecho a aun caso concreto, el cual lo constituye el procedimiento jurisdiccional, que permite a las autoridades conocer de una controversia y aplicar el derecho con fuerza vinculativa para las partes.

Derecho Ejecutivo Penal.

Derecho Ejecutivo Penal y el derecho penal especial se relacionan en el punto medular en que un juez ha dictado una sentencia , por virtud de la comisión de un delito especial , que impone una pena la delincuente y este se ve obligado a cumplirla , regulando precisamente el cumplimiento y ejecución de la misma el derecho ejecutivo penal.

4. Fuentes del Derecho Penal Especial.





II. DELITOS ESPECIALES.

1. Ubicación de los delitos especiales.
El Derecho Penal tiene su sustento material en el ordenamiento Penal.

El ordenamiento Penal se divide en:
• Ley Penal Fundamental(Código Penal)
• Leyes Especiales.
La Ley Penal Fundamental se divide en:
• Parte General
Introducción
Teoría de la ley Penal
Teoría del Delito
Teoría de las penas y medidas de seguridad.
• Parte Especial
Delitos en Particular
Penas y medidas de seguridad aplicables al caso concreto.
Leyes Especiales se componen por:
• Disposiciones propias de la materia
• Parte General(teoría del delito)
• Parte Especial(delitos en particular)

2. Diferencia entre Código y Ley Especial.

Código es la ordenación sistemática de preceptos relativos a UNA determinada rama del Derecho, que la comprende ampliamente, elaborada por le poder legislativo y dictado para su general observancia.

Las características esenciales del código son:

• Conjunto de preceptos jurídicos que refiere a una solo rama del derecho en un solo cuerpo
• Pueden ser del derecho adjetivo o subjetivo
• Es sistemático
• Busca permanencia y orden.

La SCJN establece que no es exacto la ley penal este constituida exclusivamente por el código de la materia sino que al lado del mismo se hallan muchas disposiciones dispersas en diversos ordenamientos y no por ello estas normas pierden su carácter de penales, pues basta que establezcan delitos e impongan penas para integrar junto con el código una ley penal. (LEY ESPECIAL)

3. Los artículos 6 y 7 del Código Penal Federal

El artículo 6 del Código Penal Federal señala:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.”
Cuando una mismas materia parezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”
De lo que se desprende
• Estos delitos se encuentran tipificados en leyes de naturaleza jurídica no penal.
• Prevé la posibilidad de que se encuentren tipificados delitos en algún tratado internacional
• La ley especial puede plantear sus propias disposiciones generales
• El código penal se aplica supletoriamente respecto el libro primero y en su caso las del segundo
• Regula el concurso aparente de normas, recogiendo expresamente el principio de especialidad para resolver los distintos conflictos que se originen entre normas del ordenamiento penal y la ley especial o el tratado internacional.

El artículo 7 del Código Penal Federal señala:

“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales........” Bajo este concepto serán delitos aquellas conductas que estén tipificadas como tales en leyes penales.

4. Principios rectores de los delitos especiales.
De verdadera especialidad
Los delitos previstos en otras leyes deben gozar un carácter técnico o específico por:
• Cualidades de los sujetos.
• Cualidades del objeto
• Naturaleza de la materia

De Sistematización.
Se refiere a que no deben existir repeticiones innecesarias o duplicidad de tipos de3 los delitos ya existentes en el Código Penal.
De Congruencia.
Los capítulos de delitos que se inserten en leyes especiales deben coincidir con los fines del derecho penal .Los delitos asegurara valores primordiales, no solo individuales, sino sociales que permitan el orden y la paz en la comunidad.
De transparencia.
Conforme a este principio la claridad y precisión de las normas que establecen delitos en leyes dispersas al código penal repercutirá en la seguridad jurídica de los gobernados.

5. Concurso Aparente de Normas.
Se da cuando una materia se encuentra reglamentada por dos o mas normas incompatible entre si, para determinar cual norma es la aplicable es necesario utilizar los siguientes principios:

Principio de Especialidad: Cuando un mismo hecho es regulado por dos normas, la especial será la aplicable.
Principio de Consunción o Absorción: Se da cuando las figuras tutelan el mismo bien jurídico, de tal suerte que una absorbe a la otra; Es decir en que el hecho previsto por una ley, esta comprendido en otro tipo, siendo este de mayor alcance, por lo que se aplica este último, excluyendo la primera ley.
• Que sea de menos a mas(progresión delictiva)
• De medio a fin
• De peligro a daño
Principio de Alternatividad: Se da cuando se describen diversas conductas separadas en forma disyuntiva por la conjunción “o” de manera que el delito es perfecto cuando se ejecuta cualquiera de ellas a virtud de que la pena es idéntica y las medidas tienen autonomía entre si.
Principio de Subsidiaridad: Se da cuando la norma sea principal respecto a otra que sea subsidiaria, cuando ambas contemplan la violación de un mismo bien jurídico, pero en diversos grados de Punibilidad se aplicara la Ley Principal.

6. Delitos Especiales previstos en los Tratados Internacionales.

Los delitos especiales previstos en los tratados son federales, por así disponerlo el articulo 50 Fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La facultad para celebrara un tratado internacional corresponde al poder ejecutivo con la aprobación del senado , es por eso que cualquier tratado internacional que tipifique delitos es anticonstitucional , por lo que esto solo le concierne al Congreso de la Unión para que pueden ser considerados como ley suprema de la unión.



III DELITOS ESPECIALES EN LA LEGISLACION MEXICANA.
9. LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION
ARTICULO 442.- Cuando se advierta en el momento de la recepción, que los objetos que se pretenda depositar, son de los que pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, se procederá conforme a las disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULO 443.- La correspondencia de circulación prohibida enumerada en el artículo 441 deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, decomisada, enajenada, destruída o donada, en los términos del reglamento.
ARTICULO 533.- Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.
Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
ARTICULO 534.- El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagues, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.
ARTICULO 536.- Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diea cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.
Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos pocarretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cuál únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.
ARTICULO 559.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos. (DR)IJ
ARTICULO 560.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.
ARTICULO 561.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.
ARTICULO 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:
I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.
II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.
ARTICULO 566.- Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento. (DR)IJ
ARTICULO 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
Las concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.
ARTICULO 572.- Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.
Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.
ARTICULO 573.- Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal. (DR)IJ
ARTICULO 574.- Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
ARTICULO 575.- Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.
ARTICULO 576.- Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.
ARTICULO 577.- Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.
ARTICULO 578.- A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.
ARTICULO 580.- Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo. (DR)IJ
ARTICULO 581.- Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:
I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y
II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 582.- El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.
ARTICULO 583.- Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.
ARTICULO 584.- Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 585.- En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.
ARTICULO 586.- Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.
ARTICULO 587.- El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos. (DR)IJ
ARTICULO 588.- Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.
ARTICULO 589.- Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.
ARTICULO 590.- Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
ARTICULO 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito.
ARTICULO 591.- Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.
ARTICULO 592.- Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

10. LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 992.- Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 993.- Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 994.- Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995.- Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 996.- Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II _y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 998.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000.- El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 1001.- Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1002.- De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1005.- Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1006.- A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

IV. ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES ESPECIALES.

1. Presupuestos
Son elementos jurídicos o materiales anteriores ala ejecución del hecho cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma integre un delito, de manera que su ausencia quita el carácter punible al hecho y son:
• La vida previa de la victima en el delito de homicidio
• El estado de gravidez en el aborto
• El parentesco en parricidio o incesto
• El matrimonio anterior valido en la bigamia
• La amenidad de la cosa en el robo, etc.

2. Elementos Positivos y Negativos


Positivos Negativos
Actividad
Falta de Actividad
Tipicidad
Ausencia de Tipo
Antijuricidad
Causas de Justificación
Imputabilidad
Causas de Inimputabilidad
Culpabilidad
Causas de Inculpabilidad
Condicionalidad Objetiva
Falta de Condicionalidad Objetiva
Punibilidad
Excusas Absolutorias.

3. Conducta y Ausencia de Conducta.

Sujetos del delito
Activo:
Pasivo: Es el poseedor de un bien o de un interés jurídicamente protegido .Por consiguiente son: el hombre, la persona jurídica, el estado o la colectividad.
Objeto del delito
Material: Es la cosa o persona a la que se produce el delito
Jurídico: Es la ley o norma, el derecho que se ha violado, o el bien o interés jurídicamente protegido
Formas de Conducta.
Acción: Ejercicio de una actividad finalista, es decir, la realización de una actividad en base a un fin.
Los elementos del acto son:
• Manifestación de la voluntad
• Resultado
• Nexo causal entre aquella y este.

Omisión: Es un no hacer, es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un hecho determinado.
Ausencia de Conducta: Son los actos no voluntarios, los movimientos reflejos, no son acciones en sentido penal y son:
• Cuando se es violentado por una fuerza exterior, se debe tener una voluntad contraria.
• La fuerza física (derivada del hombre
• La fuerza mayor(derivada de la naturaleza)
• Estados de inconciencia.

4. Tipo, Tipicidad y Atipicidad.
Clasificación de los tipos
Por su composición
• Normales.- Es una descripción objetiva de la conducta (lenocinio Art. 215)
• Anormales.- Además de elementos objetivos contiene subjetivos (apología 219)
Por su ordenación metodológica
• Fundamentales o básicos.- Son independientes y sirven de base para otros (robo 294)
• Especiales.- Al tipo básico se le agrega un distintivo que excluye la aplicación del básico y subsume los hechos bajo el tipo penal nuevo (robo en casa habitación 297)
• Complementados.- Es el básico y una circunstancia distinta (robo premeditado 297 Fr. V)
En función de su autonomía
• Autónomos o independientes.- Tienen vida por si mismos (lesiones 261)
• Subordinados.- Dependen de otro tipo penal (homicidio en riña 257)
Por su formulación
• Casuísticos.- Prevé varias formas de ejecutar el ilícito (peligro de contagio 248)
• Amplios.- Describe una hipótesis que puede ejecutarse por cualquier medio (aborto 249)
Por el daño que causan
• De daño o lesión.- Protegen contra la disminución o destrucción del bien (abigeato 302)
• De peligro.- Tutela el bien contra la posibilidad de ser dañado (apología de un delito 205,206)
Diferencia entre tipo y tipicidad
Tipo: Es el conjunto de elementos integrantes del delito, tanto los de carácter objetivo como los de carácter subjetivo.
Tipicidad: Es la adecuación o correspondencia entre una conducta en concreto con el molde típico o figura del delito.

Ausencia de Tipo
Se refiera a que una conducta de acuerdo con el consenso popular, se considere dañosa socialmente y contraria a las normas morales, pero el legislador no la ha integrado en el catalogo de las figuras delictivas, por lo que el autor de dicha conducta no puede ser procesado por la misma.
Causas de Atipicidad
a) Ausencia de la calidad o del número de sujetos activos o pasivos exigidos por la ley; (el delito debe ser cometido por una persona en especial. Art. 149)
b) Cuando falta el objeto material o el jurídico; (matar a un cadáver)
c) Cuando no se dan las circunstancias de tiempo ó espacio requeridas por el tipo: (infanticidio 253)
d) Cuando no se realiza el hecho con los medios comisivos especificados en el tipo; (en el caso de la violación la cópula debe ser por medio de la violencia física o moral 284)
e) Si faltan los elementos subjetivos q’ el tipo exige; (cohecho de particulares 163) (disparo de arma de fuego 243)
f) Cuando no se da la Antijuricidad especial (2° párrafo del allanamiento de morada Art. 330)

5. Antijuricidad Y Causas De Justificación

La Antijuricidad es la oposición entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal.
Características:
Antijuricidad formal: Es cuando el acto implique trasgresión a una norma establecida por el Estado.
Antijuricidad material: Es cuando el acto está en contradicción a los intereses colectivos.
Las causas de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la Antijuricidad de una conducta típica. Por ser objetivas atienden al hecho y no al sujeto a diferencia de las otras excluyentes de incriminación que son subjetivas y atienden al sujeto favoreciéndole solo a él. Son limitativas ya que para que se pueda eliminar el elemento de ANTIJURICIDAD en un delito tiene que haber una manifestación expresa de la Ley en ese sentido.

Legítima defensa: Es el rechazo a una agresión actual ó inminente e injusta. Esta causa de justificación se fundamenta en dos aspectos que son la necesidad del agredido para conservar su integridad, sus bienes o los de un tercero, así como en la preponderancia de intereses del Estado para mantener los derechos y bienes jurídicos de la colectividad y que él protege.

Estado de necesidad: Es el peligro actual o inmediato que recae sobre bienes protegidos jurídicamente y que solo puede evitarse mediante la lesión de otros bienes protegidos, pero resulta trascendente determinar que se va a sacrificar un bien de igual ó menor valor y solo en este caso opera la justificación porque si el sacrificado es de mayor valor hay la comisión de un delito. Para que proceda esta causa debe haber un peligro real, actual o inminente, que no haya sido ocasionado, que sea sobre un bien tutelado jurídicamente y que no haya otro medio menos perjudicial para salvaguardarlo.
Resulta importante establecer la diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad que esencialmente consiste en que en el 2° no hay ataque, no se trata de un acto injusto y hay un conflicto de intereses.

Cumplimiento de un deber y Ejercicio de un derecho.- Ambas son causas de justificación en que hay preponderancia de intereses, pero requiere como presupuesto que “la acción o la omisión se realice en cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado y que no se ejerza el derecho con el único propósito de perjudicar al otro”. Los ejemplos más clásicos de estas causas de justificación son:
a) Las lesiones inferidas en el derecho de corregir (Art. 263 segundo párrafo CPBCS, diferencia con el CPF)
b) Lesiones y homicidio en los deportes, aquí se justifica esta conducta porque es el Estado el que permite la práctica e inclusive fomenta la instrucción de los mismos, es decir se trata del ejercicio de un derecho (Art. 27 frac. VI);
c) Las lesiones como consecuencia de tratamientos médicos-quirúrgicos. (Es innegable que cuando intervienen quirúrgicamente a una persona le ocasionan una o varias lesiones que el derecho penal justifica, por la causante de un estado de necesidad en que se lesionan bienes de menor valía para salvar un bien de valor superior, como es la vida o el funcionamiento de un órgano, es decir es el Estado el que permite esta conducta por lo que no existe Antijuricidad.

6. Imputabilidad E Inimputabilidad
Imputabilidad: Capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el sujeto que es imputable puede ser responsable.

Ausencia de imputabilidad (Inimputabilidad): cuando falta el desarrollo o la salud de la mente, o cuando se presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer las consecuencias de su violación, por lo tanto, es inimputable por:
• Minoría de edad: al considerar que no se ha desarrollado su mente.
• Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o el estado de inconsciencia, privan de la conciencia de cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.
• Estados de inconsciencia: por el empleo de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por toxico infecciones o por trastornos mentales.

7. Culpabilidad E Inculpabilidad:

Culpabilidad es el resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas

Dolo: Es la voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico
Directo: el resultado coincide con el que se propuso el sujeto activo
Indirecto: cuando el agente se propone el fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados típicos.
Eventual: se prevén posibles resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que no se quieren.
Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que
El agente desee causar un delito determinado, por ejemplo, colocar una bomba
Para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto sabe que causará uno o más daños, pero no tiene intención de infligir alguno en especial

Clasificación de la Culpa

Conciente o Culpa con Representación: Se produce el resultado típico que previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Inconsciente o Culpa sin representación: Se produce el resultado típico que se previo siendo previsible, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Causas de Inculpabilidad
Error de prohibición: error respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque:
• el sujeto desconoce la existencia del tipo penal en la legislación, o
• porque el sujeto crea que actúa conforme a una causa de justificación en el caso concreto.

En relación al Error de Prohibición hay que distinguir 2 casos:
• Invencible: excluye conciencia de Antijuricidad.
• Vencible: existe el delito, pero atenúa (disminuye) la pena.

8. Punibilidad y Excusas Absolutorias
Punibilidad: Para que sea incriminable, la acción antijurídica y típica realizada por un sujeto imputable, ha de estar acompañada por la amenaza legal de la imposición de una pena, esta conminación prevista en la ley

Excusas absolutorias: Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública.
Existen cuando una conducta es antijurídica y culpable , es decir reúne todos los elementos del delito pero la Ley exonera de pena a su autor , es en realidad un perdón legar

9. Condiciones objetivas de Punibilidad y su Ausencia
Las condiciones obejtivas se clasifican en dos grupos : las que en realidad son condiciones para hacer efectiva la punibilidad ys existente y aquellas que forman partre de la descripción objetiva de lo ilícito y por tanto quedan ya inluidas en la tipicidad. No guardan relación ni con el tipo ni tampoco antijuricidad y culpabilidad aun cuando no cabe duda que se hayan endosado al tipo, pues sin formar parte del nucleo y cuya eficacia refluye en la penalidad. Se diferencian de los elementos pues si falta uno solo de estos, no hay ya delito , en tanto que si las condiciones de punibilidadno se verifican el delito existe ontológicamente, aunque no puede ejercerse la pretensión punitiva del estado.

V. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ESPECIALES

1. POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN

Son dos las formas:

* Denuncia.- requisito de procedibilidad que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente (Agente del Ministerio Público), verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. Ya sea el propio portador , es decir el afectado,; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona.

* Querella.- requisito de procedibilidad. Derecho o facultad que tiene una persona a la que se le designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del agente del Ministerio Público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho.

2. POR MATERIA

Se dividen en:

• Federales.- se establecen en las leyes espedidas por el Congreso de la Unión.
• Comunes.- constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por las legislaturas locales.
• Militares.- afectan la disciplina del ejército, la Constitución general de la República en el artículo 13, que prohíbe a los tribunales militares extender su jurisdicción sobre personas ajenas al ejército.
• Políticos.- generalmente son los que lesionan la organización del Estado o de sus órganos o la de sus representantes.

3. POR SU DURACIÓN

ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

4. POR SU RESULTADO

*Formales o delitos de simple actividad o de acción.- son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión el agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento el objeto material. Son delitos e mera conducta, se sanciona la acción u omisión en si misma.

* Materiales o de resultado o de resultado material.- son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración e la estructura o el funcionamiento el objeto material.

5. POR EL DAÑO QUE CAUSAN

* Daño.- consumaos causan un año directo y efectivo en los intereses, jurídicamente protegidos por la norma Penal violada como en el homicidio u fraude

* Peligro.- no causan año directo a tales intereses, pero los ponen en peligro como el abandono e personas o la omisión e auxilio. El peligro es la situación que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de un daño.

6. POR LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN

• Simples.- aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, en ellos la acción determina una lesión jurídica irrescindible.
• Complejos.- son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva. Superior en gravedad .



7. POR EL NÚMERO DE SUJETOS

• Unisubjetivos.- delito en el que para colmar el tipo se necesita la actuación de un solo sujeto y sólo él concurre con su conducta a conformar la descripción e la ley. Pero también es posible su realización por dos o más personas.
• Plurisubjetivos.- requieren necesariamente, la concurrencia de dos sujetos para integrar el tipo. Ejemplo, asociación delictuosa.


ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
ARTICULO 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


8. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO

Integran el delito, como elementos subjetivos genericos: el Dolo, la Culpa y la Preterintencion. La doctrina ha hecho una clasificación del dolo (o intención o querer de delinquir con voluntad inicial y final) que es inútil para el derecho penal real. Nunca en una sentencia o en una condena se impone la pena porque el dolo sea de tal o cual manera. Frente al hecho probado y la sentencia dictada el dolo es dolo. Todos los delitos descritos en el código son dolosos, menos los que taxativamente se tienen por culposos y preterintencionales. La culpa esta integrada por la falta de cuidado del sujeto al emprender una acción, al no prever lo previsible o habiéndolo previsto confió equívocamente en poder evitarlo, en el código encontramos 17 modalidades de delitos culposos. La preterintencion no es más que un exceso en el dolo, esto es un dolo seguido de culpa. En nuestro código solo hay dos delitos de esta modalidad. Art. 105 y 118.

Como elementos subjetivos específicos (propios de determinadas normas y de ninguna otra) integran el delito, los ánimos especiales, las circunstancias (que rodean el hecho, o que rodean el sujeto activo, o las que rodean al sujeto pasivo, o al objeto), los propósitos, la intención, un ánimo en concreto o los motivos. Tal es el caso del ánimo de lucro en el hurto o en el homicidio, el propósito de obtener provecho..., en el delito contra el patrimonio, el animo violento en el delito sexual, la intención de causar daño, en el delito de daño en bien ajeno, etc.

El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho: La finalidad, el animo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

9. POR SU FORMULACIÓN

ARTICULO 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.


10. POR LA FORMA DE LA CONDUCTA

• Acción.- se comenten mediante un comportamiento positivo, en ellos se viola una ley prohibitiva

• Omisión.- el objeto prohibido es una abstención el agente. Consisten en la no ejecución e algo ordenado por la ley. Se dividen en delitos e simple omisión que consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia el resultado material que produzcan y los otros son en Comisión por Omisión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material.

VI. TENTATIVA
1. Inter. Criminis
El delito es un fenómeno psíquico-físico, ya que puede surgir en la mente del autor, se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un resultado. Va desde la idea delictiva hasta la consumación del delito.
El iter criminis consta de dos fases:
Interna y Externa.
Fase interna: Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca, a su ves, las etapas siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución.
• Ideación: Es el origen de la idea criminal, o sea cuando la concepción intelectual de cometer el delito surge por primera vez en la mente del delincuente.
• Deliberación: La idea surgida se rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Así, en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos.
• Resolución: El sujeto decide cometer el delito, o sea, afirma su propósito de delinquir, o bien rechaza la idea definitivamente.
La fase interna tiene mas importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.
Fase Externa: Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: Manifestación, Preparación y Ejecución.
• Manifestación: La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.
• Preparación: Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos.
• Ejecución: Consiste en la realización de los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u omisiones).

2. Tentativa inacabada (delito intentado): Se da cuando el agente suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.

Tentativa acabada (delito frustrado): Cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible

3. Forma de Sanción

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

VII CONCURSO DE DELITOS

1. Concurso Real: Cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
2. Concurso Ideal: Cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

3. Sanciones en Caso de Concurso
En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.
En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

VIII. CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

1. Concepto
Consiste en la concurrencia de diversas personas que combinen sus esfuerzos en actividades diferenciadas y especializadas para conseguir el resultado delictivo; de entre ellos se debe distinguir en primer lugar a los responsables principales (quienes conciben, preparan o ejecutan el acto físico en con que se consuma el delito), todos los demás que intervengan en el delito, serán responsables accesorios.

2. Autoría
Autor material: cualquier persona, quien ejecuta directamente el delito.

Coautor: aquellos que participan en la misma proporción que el agente del ilícito, cuando concurren autores intelectuales y materiales se habla de coautores.

Autor intelectual: aquel que instigue a otro para cometer el delito.

Autor mediato: quien se vale de otra persona para realizar el delito.

Cómplice: Es la persona plenamente responsable que no participa como inductor y que ayuda o socorre al autor principal, mediante acuerdo previo.
Puede ser cómplice primario cuando sin su cooperación el hecho no se hubiera cometido, o cómplice secundario si participa de cualquier forma en la consumación del delito.

Encubridor: Quien posteriormente a la ejecución de la acción con que se consuma el delito, actúa a favor del delincuente sin que mediara acuerdo previo.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la Punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.


Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


IX CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO

1. Agravantes
Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.
De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idénticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su ámbito y positivación, distingue entre:

A) Genéricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita. Están comprendidas en el catálogo del Art. 22 C.P. y, por tanto, en la Parte General (Libro I) del mismo. Dado el mandato del Art. 9 C.P. son aplicables no sólo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusión expresa.

B) Específicas.- Podemos considerar dos clases:
1) Impropias. Son aquellas genéricas del Art. 22 C.P. que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento cuya presencia califica la muerte de una persona como tal asesinato (Art. 139 C.P.) y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena al fijar la banda de la pena de prisión aplicable a este delito entre veinte y veinticinco años (Art. 140 C.P.), por encima, pues, del límite general señalado a estas penas en el Art. 36 C.P.
2) Propias. Aquellas que sólo se aplican o producen efecto respecto aun tipo concreto junto al cual se recogen. Son, en consecuencia, diferentes de las que aparecen en el catálogo general del Art. 22 C.P., así por ejemplo, las circunstancias consignadas en los Art. 286, 353 o 403.2 C.P. Precisamente, por esta vía algunas de las agravantes genéricas del Código de 1973, suprimidas por el Código de 1995, siguen subsistiendo como específicas en éste. Tal ocurre con el desprecio a la edad (Art. 180.3) o los estragos (Art. 473.2), por ejemplo.

El Art. 22 C.P. establece como agravantes las siguientes:
1) La alevosía.- Agrava por determinar una mayor antijuridicidad que se manifiesta en la técnica de comisión del delito. Se recoge en el punto primero del Art. 22 y se define como el empleo en la ejecución, en cualquiera de los delitos contra las personas, de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, eliminando el riesgo que para la persona del sujeto activo pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Se trata de una agravante de carácter mixto con predominio del carácter objetivo (S.T.S. 22 de febrero de 1995) y, por ello, es comunicable a los partícipes en el hecho punible.

2) El abuso de superioridad.-. Su parecido con la alevosía es muy marcado y ha sido calificada como «alevosía menor o de segundo grado». Por ello, no han faltado autores que han propugnado su supresión y refundición con la alevosía propiamente dicha. Su diferencia con la alevosía radica, principalmente, en la situación de indefensión de la víctima. Si ésta es total o prácticamente absoluta estamos ante la alevosía. Si el sujeto pasivo sólo ve mermada su capacidad de defensa es de apreciar el abuso de superioridad Por otra parte, constituye también una diferencia importante el que el abuso de superioridad no queda limitado, como la alevosía, al ámbito de los delitos contra la vida e integridad física de las personas. El abuso de superioridad puede referirse tanto a la superioridad física como a la desproporción entre los medios instrumentales del delito.

3) Disfraz. Consiste en el empleo de cualquier medio o procedimiento por el cual se oculte, desfigure o enmascaren las facciones del agente o en la modificación de su indumentaria o aspecto externo habitual que hagan imposible o muy difícil su identificación.

4) Auxilio de otras personas Se refunden en ella las antiguas agravantes de cuadrilla y auxilio de gente armada o que proporcione impunidad del Código de 1973. Su falta de substantividad y, sobre todo, la cercanía o confusión de las conductas que integrarían la agravante con actos de auxilio necesario o no necesario (RODRÍGUEZ DEVESA) hubieran hecho aconsejable su eliminación del catálogo general del Art. 22 C.P.

5) Abuso de confianza.- Es de carácter mixto ya que requiere el elemento subjetivo del quebrantamiento de la confianza y el objetivo, que es predominante, de la mayor facilidad de la acción.

6) Aprovechamiento del carácter público Se da este supuesto en los casos en que el agente al que le está atribuida una función pública, se prevale de ella para la más fácil comisión del delito. Es de carácter mixto con predominio del carácter objetivo e inherente a numerosos delitos.

7) Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y del lugar. Su diferencia con la alevosía es meramente cuantitativa. Se refunden en esta agravante las antiguas circunstancias de situación calamitosa o catastrófica, nocturnidad y despoblado del Código de 1973.
8) Ensañamiento. Consiste en la causación de males innecesarios para cometer el delito cuya gravedad no ha sido tenida en cuenta por el legislador al señalar la pena al tipo básico.

9) Precio, recompensa o promesa. Aquél que recibe la dádiva, no a quien la da el cual responderá como autor por inducción. Para poder apreciarse requiere una acuerdo previo entre dos o más personas para la comisión del delito y la existencia de una merced o dádiva de suficiente entidad para ser objeto de repulsa social.

10) Motivos racistas y discriminatorios Se refiere la agravante a aquél que comete el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referida a la ideología, religión, creencia, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía de la víctima

11) Reincidencia. Cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y sin que sean computables los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

12) El parentesco Comprende no sólo el parentesco stricto sensu, sino también las relaciones de afectividad estables análogas al matrimonio y las consiguientes relaciones de cuasi afinidad que puede generar.
2. Atenuantes
Son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena.
Clasificación en orden a su naturaleza, distingue entre:

A) Atenuantes impropias o Eximentes incompletas.- Son las circunstancias eximentes recogidas en el Art. 20 C.P. en el caso de que concurriendo los elementos esenciales de éstas no lo hagan todos aquellos requisitos que, aunque secundarios, son precisos para determinar la exención de responsabilidad criminal

B) Atenuantes propias.- Se recogen en los demás números del Art. 21 C.P. y a ellas hay que añadir la circunstancia mixta de parentesco, cuando tenga efecto atenuatorio, consignada en el Art. 23 C.P. y las que, en el Derecho Penal Militar, se recogen en el Art. 22 C.P.M. A su vez, las podemos clasificar en:
1) Las que afectan a la imputabilidad del agente. Son la menor de edad penal, el arrebato u obcecación, y el estado pasional motivado por provocación o actuación injusta del superior.

2) Las que afectan a la culpabilidad en sentido estricto.

3) El arrebato u obcecación. Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante.

4) La confesión de la infracción a las Autoridades por el autor de la misma antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.

5) La reparación del daño ocasionado a la víctima o la minoración de los efectos del delito por el culpable siempre que ello tenga lugar antes de la apertura del juicio oral

6) La circunstancia mixta llamada de parentesco del Art. 23 C.P. cuando, como es el caso de los delitos contra el patrimonio, tenga efectos atenuantes.
Fuera del Código Penal, el Código Penal Militar regula las siguientes:

8) No haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas del culpable.- Constituye una presunción iuris et de iure de ignorancia parcial del Derecho Penal especial que se aplica al que se incorpora a filas por el tiempo fijado en el precepto. Es, por tanto, una especificación del error del Art. 14 C.P. y, por tanto afecta a la culpabilidad en sentido estricto. Se aplica no solamente a los delitos puramente militares, sino también, y sin mucho fundamento, a los delitos pluriofensivos tipificados en el Código Penal Militar.

9)Haber precedido, por parte del superior, actuación injusta que haya provocado estado pasional o emocional intenso.- Esta atenuante del Art. 22.2 C.P.M. no es más que una especificación, poco justificable, del arrebato u obcecación del Art. 21.3 C.P.

Amparo directo

Amparo directo

H. Tribunal Colegiado de__________Circuito
presente

_______________, abogado, con cédula profesional número _______en mi carácter de apoderado juridico de _______ _____________personalidad que tengo acreditada ante la autoridad responsable en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en ________________en esta ciudad, y autorizando,en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, alC. Lic._______________________, respetuosamente comparezco a exponer:

Que en nombre y representación de________, vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal en contra del laudo de fehca____________,notificado el día __________dictado por la junta Especial Número _____ de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente _______ , relativo al juicio laboral intentado por _______ en contra de ___________, y de___________.
ANTECEDENTES

I. Las actoras reclamaron el pago de las prestaciones que se enuncian en los incisos del A) al I) del escrito de demanda que aparece glosada en los autos del juicio laboral que ha dado origen a este amparo Entre estas prestaciones se reclamaron: la indemnización constitucional de tres meses de salarios, el pago de salarios caídos, la prima de antigüedad y el aguinaldo correspondiente al año de _______ . Afirmaron las actoras que el día ______________________________ las llamó el señor _______________________para decirles que su negocio estaba en mala situación económica y que les reduciría el salario. Al manifestarle mis representadas su inconformidad con tal reducción, las despidió.
II. La parte demandada confesó, en la contestación de la demanda, que hubo despido, pretendiendo que el despido era justificado, atribuyéndoles a las actoras expresiones injuriosas que ellas jamás pronunciaron y atribuyéndoles desobediencia, basada en hechos totalmente falsos.
III. El codemandado ______________________________ no dio contestación a la demanda, por lo que, en cuanto a él, se tuvo por contestada en sentido afirmativo.
IV. El día _______ , las partes ofrecieron pruebas, en los términos de sus escritos de la misma fecha, mismas que se admitieron y se ordenó su desahogo.
V. En la confesional a cargo del representante legal de la demandada _______________________, el citado representante, al contestar la cuarta posición, admitió que despidió a las actoras.
VI. El día _______________________, se desahogó la testimonial ofrecida por la parte actora y rindieron testimonio los señores _______________________y _______________________. Estos testigos estuvieron contestes en que las actoras fueron despedidas porque no aceptaron la reducción de los sueldos que pretendía el señor _______________________. Estos testigos no fueron tachados por la demandada y su testimonio tiene plena validez.
VII. El día _______ , se desahogaron las confesionales de los actores y todas ellas estuvieron contestes en que fueron despedidas injustificadamente y negaron las falsas imputaciones de injurias y de desobediencia que pretendió imputarles la parte demandada. Lo mismo ocurrió al desahogarse la confesional de la actora _______________________.
VIII. El día _______ , se desahogó la testimonial de los señores _______________________y _______________________, quienes incurrieron en las tachas que se hicieron valer en la propia diligencia y que son las siguientes:
"Que con fundamento en la fracción V del artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo se permite formular las tachas que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos que han depuesto en esta audiencia. El primer testigo declaró, al contestar la tercera repregunta, que es encargado de supervisar trabajo y el segundo testigo al contestar a la segunda repregunta dijo estar encargado de sacar la nómina de los trabajadores. Este trabajo de ambos testigos acredita su carácter de representantes del patrón en los términos de los artículos 9 y 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su testimonio está afectado de parcialidad. Al respecto, se hace notar que la íntima dependencia patronal con dichos testigos se deriva también de lo previsto en el inciso c) de la fracción VI del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo. Se hace notar respecto del testigo _______________________la imprecisión y la vaguedad de sus respuestas al no recordar las personas que se encontraban presentes en las oficinas del señor _______________________, según su respuesta a la repregunta __, la misma vaguedad. de su respuesta aparece en la contestación a la repregunta __, en donde se refiere a, que se pidió un aumento de sueldo pero, dijo no recordar en qué consistía tal aumento."
La falta de veracidad de los testigos se deriva de sus respuestas contradictorias. En efecto, al contestar la repregunta catorce, el testigo _______ declaró que unas de las actoras se sentaron y otras estaban de pie, mientras ,que el testigo _______________________, al contestar la _______ repregunta, dijo que las actoras estaban de pie. Asimismo, hay contradicción en las declaraciones de los testigos puesto que el testigo _______________________hace referencia a un abandono de trabajo por parte de las actoras, mientras que el testigo _______________________, al dar respuesta a la repregunta. ____, hace referencia a que el señor _______________________rescindió su contrato. Para acreditar las tachas antes referidas se ofrece como prueba la instrumental de actuaciones, principalmente la contenida en el acta de desahogo de la testimonial de la parte patronal.
En virtud de tales tachas, demostradas con la instrumental de actuaciones, debe derivarse que la parte demandada no probó justificación de un despido que fue a todas luces injustificado.
IX. El día _______ , con la inspección ocular se probó que las actoras no cobraron su aguinaldo.
X. De la breve referencia a las constancias de autos, aparece que el despido injustificado de las actoras está probado con los siguientes elementos de prueba:
A) Contestación de la demanda en la que se admite que hubo despido, sin que se haya probado su justificación.
B) Confesional a cargo de la demandada en la que se admite el despido, sin que se haya probado su justificación.
C) Testimonial de los señores _______________________y _______________________ que acreditan la existencia del despido y la injustificación del mismo.
D) Declaraciones de los actores en las que con claridad se ve la uniformidad de sus manifestaciones en donde, en conciencia y a verdad sabida, se desprende que hubo despido injustificado.
E) Presuncional legal y humana, derivada del hecho de que las actoras trabajaron y dejaron de trabajar por despido, sin que la demandada haya probado justificación alguna en un despido que se demostró que fue injustificado.
XI. La falta de pago del aguinaldo se acreditó con la inspección ocular que tiene valor probatorio pleno.
XII. La. parte demandada no acreditó justificación en el despido de que se hizo objeto a las actoras puesto que la confesional a cargo de éstas le fue adverso y la testimonial estuvo plagada de vaguedades, de contradicciones y de falta de veracidad como se desprende de las tachas que se hicieron valer oportunamente.

A efecto de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I. Nombre y domicilio de las quejosas. Ya han quedado expresados.
II. Nombre y domicilio de los terceros perjudicados. _______________________., y _______________________, con domicilio en ______________________________ .
III. Autoridad responsable. junta Especial Número _____ de la junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
IV. Laudo reclamado. Laudo del _______ , dictado por la Junta Especial Número ____ de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número __________, relativo al juicio laboral seguido por las quejosas en contra de _______________________, y _______________________.

V. Fecha de notificación del laudo. __________.
VI. Preceptos

constitucionales violados. Artículos 14 y 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Conceptos de violación.

Primero. Se violan en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que el patrón no dio a mis, representadas aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, Y como indican _______________________y _______________________, en la Vigésima Edición de la Ley Federal del Trabajo, de Editorial Porrúa, S. A.: ''En caso de que el patrón despida al trabajador sin darle aviso escrito, se genera la presunción de que el despido es injustificado y quedará obligado a probar que no despidió al trabajador o que éste abandonó el trabajo, pues de lo contrario se escudaría en el incumplimiento de un precepto imperativo para originarle al trabajador desventajas en el juicio laboral."
En el caso a estudio, las trabajadoras actoras no recibieron aviso escrito de rescisión de su contrato de trabajo, y, por tanto, la falta de ese aviso escrito generó a favor de mis representadas la. presunción de que el despido fue injustificado. Esta presunción no la tomó en consideración la autoridad responsable, por lo que violó los artículos 14 y 16 constitucionales indirectamente, al violar directamente el artículo 47, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo.
Segundo. El laudo impugnado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, la fracción V del artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo establece que en la recepción de la prueba testimonial las tachas se formularon al concluir la recepción de la prueba.
En el caso a estudio, en el acta levantada el día _______ en que se desahogó la testimonial de los testigos _______________________y _______________________, la empresa _______________________, no formuló ningunas tachas, lo que significa que perdió el derecho procesal que pudo haber ejercitado en tiempo de atacar la credibilidad de los testigos. Si la propia empresa demandada no ataca la propia credibilidad de los testigos en la oportunidad procesal correspondiente, no pudo la autoridad responsable sino violar la fracción V del artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo al atacar la credibilidad de los testigos de las actoras en el latido, sustituyéndose a una de las partes.
Por tanto, la violación constitucional deberá repararse y darle plena credibilidad a los testigos de las actoras puesto que, la propia demandada no impugnó mediante tachas la credibilidad de los mismos testigos.
Tercero. La autoridad responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que el laudo no se dictó a verdad sabida, ni se apreciaron los hechos según es debido en conciencia.
En efecto, la forma sincera y espontánea en que se produjo el testigo _______________________de ninguna manera determina que haya habido parcialidad en el mismo, ni es verdad como indica la Junta que dicho testigo tuviera interés en que las actoras ganaran el juicio puesto que él contestó negativamente a la pregunta tercera sobre si tenía interés pues, en la repregunta. tercera aparece el adverbio de negación ;''no. No es cierto que el testigo tenga motivos de resentimiento en contra de la empresa pues contestó también con una negación: ''No tiene motivos de resentimiento con la empresa. ''No es verdad que su testimonio lo rinda como testigo de oídas pues, en relación con el conocimiento del despido dijo al contestar la novena repregunta relativa a cómo supo que las actoras fueron despedidas y contestó: 'Porque mi almacén donde yo laboraba está demasiado cerca del escritorio del señor _______
Como se observa de las constancias contenidas en el acta de _______ , y del laudo que se impugna, no se dictó el laudo a verdad sabida ni apreciando los hechos en conciencia. Además, se violó el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo porque el laudo no es congruente con las constancias contenidas en el juicio. En la página 6 del laudo se dice qu e el testigo _______________________tiene interés siendo que empleó el adverbio de negación: ''No''; se dice que tiene motivos de resentimiento siendo que empleó el adverbio de negación ''no''; y se dice que su testimonio lo rinde como testigo de oídas, siendo que dijo haberse enterado del despido porque trabajaba en un escritorio demasiado cerca del señor _______.
La autoridad responsable viola los ya citados artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo, y consecuentemente los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, a fojas seis del laudo sostiene, al apreciar el testimonio de la testigo _______________________ que dicho testigo incurrió en contradicción, lo que no es cierto pues, no hay contradicción alguna ni en el laudo se señala contradicción alguna. En el laudo se dice que la citada. testigo tiene únicamente una apreciación personal respecto de las intenciones del señor _______________________pero, no determina por qué hay esa supuesta apreciación personal de las intenciones, siendo que sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas aparecen enteramente claras, sinceras y espontáneas.
Además, respecto de la testigo _______________, la parte demandada no formuló ningunas tachas en los términos del artículo 767 y, por tanto, no es la junta la que puede sustituirse a una de las partes, tratando de privar de credibilidad a una testigo cuyo dicho no fue atacado. Carecería de razón de ser la necesidad de promover tachas, prevista por el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, si la junta pudiera sustituirse a una de las partes y hacer valer tachas que la parte no hizo valer.
Cuarto. El laudo, impugnado en este amparo es violatorio de los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 14 16 constitucionales, habida cuenta de que el laudo no se dictó a verdad sabida y apreciando los hechos en conciencia, además, el laudo no es congruente con las constancias del juicio laboral. En efecto, en la audiencia del día _______ , en que se desahogó el testimonio de los señores _______________________y _______________________, se hicieron valer por la parte actora las tachas que previene la fracción V del artículo 767, de la Ley Federal del Trabajo y se impugnó el dicho de los testigos no porque sé tratara de empleados de confianza, sino porque, se trata de representantes del patrón en los términos de los artículos 9 y 11 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, una cosa es que los testigos sean empleados de confianza y cuestión diversa es que representen los intereses patronales. No puede concedérsele credibilidad a testigos que representen al patrón y que deponen a favor del mismo. Si se tratara simplemente de empleados de confianza, es indubitable que su dicho podría tener validez pero, cuando representan al patrón, su declaración es totalmente parcial. Al no haberlo, considerado así el laudo a fojas ____, violó los artículos 767, fracción V, 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, a fojas siete y ocho del laudo, se determina por la autoridad responsable que es válido el testimonio de los testigos _______________________y _______________________. Esto es violatorio del inciso c) de la fracción V del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo puesto que los representantes del patrón, que ejercen funciones de dirección o administración, tan representan los intereses del patrón que pueden ser citados a absolver posiciones pero, su testimonio es necesariamente parcial porque representan al patrón.
Asimismo, al refutar la autoridad responsable, a fojas siete y ocho del laudo los motivos de tachas que se precisaron al finalizar la audiencia del _______ , se violaron los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que, el testigo _______________________dijo no recordar qué personas se encontraban presentes en las oficinas del señor _______________________, al contestar la repregunta _____. También dijo no recordar en qué consistió el aumento que se pidió, al contestar la repregunta número once. Es decir, el testigo contestaba con evasivas, demostrando fehacientemente la parcialidad con que produjo sus declaraciones.
Por otra parte, las respuestas de los testigos _______________________y ________________ _______ fueron contradictorias, el testigo _______ contestó que una de las actoras se sentaron y otras estaban de pie, mientras que el testigo _______ dijo que las actoras estaban de pie. Si los testigos fueran auténticos y sus declaraciones verídicas, no cabría tal tipo de contradicciones. Frente a testigos cuidadosamente preparados, sólo mediante ese tipo de contradicciones es posible descubrir su falsedad. Los testigos incurrieron en esas contradicciones y, sin embargo, el laudo que se impugna no le da importancia a dichas contradicciones y dice el laudo que los testigos no incurrieron en contradicción alguna. Sí incurrieron en contradicción pues basta leer la respuesta a la repregunta catorce del testigo ________ y la respuesta a la repregunta del testigo _______ .
El testigo _______________________declara que hubo un abandono por parte de las actoras, mientras que el testigo _______________________ dice que el señor _______________________rescindió el contrato de trabajo. Esta es una contradicción sobre puntos esenciales de la litis, constatables con la simple lectura de la repregunta once al testigo _______ y las diversas respuestas del testigo _______, quien no se refiere a un despido sino a un abandono de trabajo. El testigo _______, al contestar la repregunta ___ dijo no recordar cuál de las cinco trabajadoras pedía el aumento. Al contestar la repregunta ___ el testigo _____ dijo no recordar qué cantidad se pedía de aumento. Además, el testigo _______ , al contestar la repregunta ___ dijo no saber algo que había contestado en la pregunta directa.
A su vez, el testigo _______ dijo que hubo unas palabras malas por parte de las trabajadoras al contestar la pregunta ____ dijo no recordar quién lo dijo y que quien lo dijo expresó ''que se lo llevaría la. . . ''. Es decir, hubo contradicción. Suponiendo que fuera cierto que no lo es, lo que dijo el testigo, no se puede despedir a cinco trabajadoras por lo que presuntamente dijo una de ellas y si no se sabe quién fue.
Precisamente el que las actoras se hayan retirado es demostrativo de que fueron despedidas pues, de otra manera no se hubieran retirado es más verosímil la versión de las actoras.
La autoridad responsable considera que quedaron probadas las causas de rescisión contenidas en la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo por injurias o malos tratamientos en contra del patrón, y siendo que ninguno de los testigos precisó en qué consistieron esas injurias ni tampoco ninguno de los testigos precisó quién profirió esas injurias por lo que el laudo recurrido es violatorio de los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
No puede rescindirse el contrato de trabajo por otra parte, invocándose desobediencia, pues, precisamente la desobediencia se hace consistir en que las trabajadoras se retiraron pero, ese retiro obedeció a que fueron despedidas; no es verosímil la versión de los testigos de que se hubiera injuriado gravemente al patrón y éste las hubiera mandado a trabajar.
Quinto. El laudo recurrido en este amparo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 47 fracciones II y XI, artículos 48, 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo.
Es del todo injusto que el derecho de las actoras a que se les indemnice, en virtud de despido injustificado, se haga nugatorio con el testimonio no conteste de dos representantes del patrón, quienes incurrieron en contradicciones y en vaguedades e imprecisiones. A las repreguntas contestaron no recordar y no recordar detalles que son del todo factibles de ser grabadas en la memoria si fueran ciertos los hechos que falsamente declararon los testigos. Qué grave sería para los trabajadores que, dos representantes del patrón, incurriendo en contradicciones, pudieran demostrar la justificación de un despido.
El laudo recurrido es violatorio de los preceptos que se indican en este concepto de violación porque el testimonio de los dos testigos falsos de la parte patronal quedó desvirtuado con las siguientes probanzas:
A) Testimonial ofrecida por la parte actora y desahogada el día _______ ________________.
B) Presuncional, derivada del hecho de que no se dio comunicación escrita del despido a las actoras, en los términos del último párrafo del artículo 47 de la, Ley Federal del Trabajo.
C) Declaraciones, en las confesionales, de cada una de las cinco actoras, en donde, con uniformidad y con claridad, con absoluta veracidad, son contestes en la misma versión que no solamente atañe a cada una de ellas en lo particular sino que atañe también a las otras cuatro coactoras.
D) Presuncional derivada del hecho de que es a cargo del patrón justificar el despido y el patrón no acreditó la justificación del despido pues, dos testigos vagos e imprecisos en sus declaraciones, con contradicciones en las mismas, no acreditaron justificación en el despido.
Sexto. Se violan los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se habla de preguntas _____, ________ y ______ a la señorita _______________________(fojas _______ ) , siendo que, la parte demandada se desistió del testimonio de la citada señorita.
VIII. Suplencia de la queja. En atención a que se trata de un amparo en materia laboral, promovido por la parte obrera, se solicita la suplencia de la queja. en los términos del artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.
IX. Leyes que en concepto del quejoso se aplicaron inexactamente o que dejaron de aplicarse.
1. Se aplicó inexactamente el artículo 47, fracción II y XI de la Ley Federal del Trabajo, pues, las actoras no dieron causa a la rescisión de sus contratos de trabajo pues la parte patronal no demostró tal cosa y el testimonio de dos de sus representantes, quienes además incurrieron en contradicciones y sus declaraciones fueron vagas e imprecisas, siendo que las actoras demostraron testimonialmente el despido injustificado de que fueron víctimas.
2. Se dejó de aplicar el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues, el patrón no dio aviso escrito a las trabajadoras, tic la fecha y causas de la rescisión, lo que debió haber constituido la presunción de que el despido fue injustificado.
3. Se dejaron de aplicar los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo pues, el laudo no se dictó a verdad sabida y según apreciación de los hechos en conciencia, ni el laudo fue congruente con las pretensiones deducidas en el juicio.
Por lo expuesto,
A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente solicito.

Primero. Tenerme por presentado, en mi carácter de representante de las quejosas, promoviendo el amparo y protección de la justicia Federal, en contra del laudo de la autoridad responsable.
Segundo. En su oportunidad, y previos los trámites de ley, conceder a las quejosas el amparo y protección de la justicia Federal, restituyéndolas en el goce de sus garantías violadas.

Protesto lo necesario.
Lugar, fecha y firma

miércoles, 17 de marzo de 2010

CONTRATOS

PARTES DE UN CONTRATO:

a) Proemio:
Tipo de contrato.
Las partes.
Lugar.
b) Declaraciones:
Las generales de las partes.
Descripción del objeto motivo, fin del contrato, acreditación del objeto con titulo notarial si fuere necesario.
c) Cláusulas:
Son las condiciones, los derechos y las obligaciones.
d) Firmas.
e) Fecha.
f) Dactilograma si fuera el caso.

CONTRATO

Es el acuerdo de voluntades, por medio del cual se crean o transmiten derechos y obligaciones.
CONVENIO

Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas que va a transmitir, modificar o extinguir derecho y obligaciones.

DIFERENCIA ENTRE CONTRATO Y CONVENIO

CONTARTO: Crea y transmite tanto derechos como obligaciones.

CONVENIO: Modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones.

LIBERTAD CONTRACTUAL:

La libertad contractual viene de la libertad de los contratantes que no se va a llevar a mover el interés para el cumplimiento de la obligación de contratar con límite sobre las cosas.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA:

• VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO
• OBJETO

El consentimiento primeramente exige:
 Que el deudor exista
 Que exista voluntad real, (capacidad de ejercicio)
 Que la voluntad sea seria y precisa
 Que dicha voluntad se exteriorice expresa o tácitamente
 Que dicha voluntad tenga un determinado fin






El consentimiento tiene dos sentidos:
 La voluntad tiene el deudor para obligarse o bien es el concurso o acuerdo de voluntades entre dos o más personas.
 Objeto. Lo que se adquiere:
1. Dentro del comercio
2. Física y jurídicamente posible
3. Real.
ELEMENTOS DE VALIDEZ

A. Capacidad de las partes: Aptitud reconocida por la ley en una persona para celebrar por si misma un contrato.
B. Licitud en el objeto
C. Formalidad
D. Ausencia de vicios: Error es la opinión subjetiva contraria a la realidad o la discrepancia entre la voluntad interna declarada.
a. Error.- Falsa apreciación
b. Dolo.- Se induce al error
c. Mala Fe.- Aprovechamiento del error
d. Lesión.-
Física
e. Violencia
Moral

Existen 2 tipos de Dolo:
• Dolo Principal: Recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad, se induce a uno de los contratantes a celebrar un contrato que en otras circunstancias no se hubiere llevado a cabo.
• Dolo Incidental: Recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen que alguno de los contratantes celebren un contrato en condiciones menos favorables.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Es la significación y el alcance de los términos empleados en cada una de las cláusulas del contrato.

Hay dos formas:

o Subjetiva: Voluntad de las partes, es la significación y el alcance de los términos empleados en cada una de las cláusulas del contrato.

o Objetiva: Son las normas jurídicas que se emplean para subsanar errores o malformaciones en el contrato.

EFECTOS DEL CONTRATO

Son las consecuencias jurídicas que emanan del contrato cuyos efectos se producen al momento mismo en que se perfecciona el contrato.


El contrato se perfecciona cuando se cumplen las prestaciones debidas como son:
1) La obligatoriedad: Consiste en el acuerdo de voluntades que exteriorizan los contratantes y tiene fuerza de ley para hacerlo valer en caso de incumplimiento.
2) Intangibilidad: Es cuando no puede una de las partes por voluntad unilateral disolver o modificar el contrato (deriva de la obligatoriedad).
3) Relatividad: Este consiste en que la firma del contrato o celebración del mismo va a beneficiar o a perjudicar de manera directa a los contratantes creando solo para ellos derechos y obligaciones.
4) Oponibilidad: Este efecto consiste en los efectos reflejos o efectos indirectos con respecto a terceros.
5) Seguridad: Es la facultad de pedir el cumplimiento del contrato coactivamente.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
1. Legal
2. Doctrinal
3. Por su naturaleza

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS LEGALES

I. Unilaterales o Sinalagmáticos Imperfectos: Es cuando una de las partes se obliga hacia con la otra, pero esta última no se obliga con la primera.
II. Bilaterales o Sinalagmáticos Perfectos: Estos contratos son en los que resultan las obligaciones para ambas partes, que no quedan sujetos a obligaciones reciprocas.
III. Onerosos: Son aquellos contratos en los cuales se estipulan los derechos y gravámenes de manera reciproca al momento mismo del perfeccionamiento del contrato (el beneficio es para una sola de partes).
IV. Gratuitos: El beneficio es para una sola de las partes.
V. Solemnes: Son aquellos contratos para los cuales su existencia y validez deberán realizarse de acuerdo a las estipulaciones legales (requiere de un fedatario Público).
VI. Formales: Son los que deben estipularse por escrito y con apego a la ley.
VII. Consensúales: Son aquellos en los que se estipula el consentimiento o aceptación de las partes al momento mismo en que se estipulen las condiciones del contrato.
VIII. Reales: Son aquellos que, para que puedan materializarse se debe de hacer la entrega de la cosa sobre de la cual versa el contrato.
IX. Contratos Nominados: Son aquellos que se encuentran regulados en la ley.
X. Contratos innominados: Son aquellos que no se encuentran regulados en la ley.

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS CONTRATOS

1. Obligatorios: Son aquellos contratos que solo generan obligaciones y efectos reales.
2. Preparatorios: Son todos aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho como preliminar necesario para la celebración de otros contratos.
3. Principal: Son aquellos que pueden existir por si mismos y tienen un fin propio independiente de los demás.
4. Accesorios: Es aquel que deviene de un contrato principal (prenda, fianza, hipoteca).
5. Aleatorios: Son todos aquellos contratos en donde los efectos, las ganancias y las pérdidas dependen de un acontecimiento incierto.
6. Conmutativos: Son contratos 100% onerosos con la particularidad de que las prestaciones deben ser ciertas al igual que las partes, desde el momento mismo de la celebración del contrato.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ACUERDO A SU NATURALEZA

1. Civiles
2. Mercantiles
3. Laborales
4. Administrativos

TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS

a. Por frustración: Cuando falte un elemento de validez, cuando haya algún vicio en el consentimiento cuando el contrato está afectado por nulidad absoluta.

b. Por extinción de sus efectos:
 Por el vencimiento del plazo del contrato.
 Por la consumación del contrato.
 Caduca el contrato cuando una de las partes muere, por incapacidad sobreviviente, por quiebra de alguna de las partes, por voluntad de alguna de las partes, siempre y cuando sea procedimiento judicial, por mutuo consentimiento de las partes.
 Por resolución judicial, porque una de las partes no cumplió, por imposibilidad superveniente de las obligaciones a cargo de una de las partes.
 Por excesiva onerosidad sobreviviente.

CONTRATO DE PROMESA

Es el contrato preparatorio por el cual una de las partes se obliga a celebrar dentro de un cierto plazo un contrato definitivo (se debe pagar mas del 50% en dinero para que sea compraventa y no promesa).

CLASIFICACIÓN
 Preparatorio
 Unilateral
 Bilateral
 Formal
 Consensual
 Oneroso
 Conmutativo
 Nominado

ELEMENTOS DEL CONTATO DE PROMESA

PERSONALES:
Promitente comprador
Promitente vendedor


REALES:
Fecha para la celebración del contrato definitivo
El contrato definitivo

FORMALES:
Constar por escrito
Consentimiento

FIGURAS AFINES
o Esponsales
o Oferta
o Tratos previos
o Policitación
POLICITACIÓN
(Promesa que aún no ha sido aceptada)

También se le llama oferta o propuesta, es una declaración unilateral de la voluntad que produce efectos jurídicos propios y vinculantes, y que enseguida de una aceptación forma el consentimiento, elemento esencial del contrato.
La policitación, es un negocio jurídico unilateral que como tal vale y produce efectos, por si mismo, aún cuando no llegue a coincidir con la aceptación para la integración del consentimiento.
EFECTOS DEL CONTRATO:

1. Puede asumir contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro
2. Garantizar la celebración de un contrato futuro.

COMPRA VENTA

Es el contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un cierto precio en dinero.
CLASIFICACIÓN
1) Real
2) Bilateral
3) Oneroso
4) Formal
5) Principal
6) Instantáneo o tracto sucesivo
7) Aleatorio
8) Obligatorio

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRE VENTA

PERSONALES:
Comprador y vendedor (requieren de capacidad general y goce de ejercicio).

REALES:
Cosa o derecho y/o precio (física, jurídicamente posible, cierto, efectivo, real y verdadero).

FORMALES:
Es por escrito.




FIGURAS AFINES

I. Permuta
II. Suministro
III. Arrendamiento
IV. Derechos litigiosos
EFECTOS DEL CONTRATO
Crea una obligación de hacer, consistente en la transmisión de la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho.
El comprador debe cumplir todo aquello a que se obligo especialmente a pagar el precio de la cosa en tiempo, lugar y forma convenidos.
A. El vendedor esta obligado a:
B. Entregar la cosa vendida
C. Garantizar la calidad de la cosa
D. Prestar evicción.
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD

Son los derechos y obligaciones que se generan en virtud de la celebración del contrato de compra venta.
MODALIDADES DE LA OBLIGACIÓN.

a) PUBLICA: Cuando interviene el estado
b) PRIVADA: Se realiza entre particulares
c) JUDICIAL: Cuando interviene una autoridad; moneda de remate o pujo
d) EXTRAJUDICIAL: Se realiza igual que la privada entre particulares
e) VOLUNTARIA: Cuando se tiene intención de vender o a comprar
f) NECESARIA: Cuando el estado se obliga a vender o comprar
g) EN ABONO: Un financiamiento
h) RESERVA DE DOMINIO: Hasta que no se pague es entregada la cosa
i) CON PACTO DE PREFERENCIA: Una empresa vende acciones a sus socios en primer término
j) ESPERANZA: Acontecimiento a futuro incierto
k) POR ACERVO O A LA VISTA: Lo que se compra por lo que se ve se adquiere
l) SOBRE MUESTRA: Por catalogo

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
a. Entregar la cosa
b. Garantizar
c. Custodiar y conservar la cosa
d. Entregar la cosa
e. Responder por los vicios ocultos
f. Garantizar el hecho personal
g. Garantizar la evicción






OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

a. Pagar el precio
b. Recibir la cosa

RIESGOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA

• Pérdida parcial o total de la cosa
• Destrucción total o parcial
• Cuando la cosa se ve afectada totalmente o parcialmente por la evicción

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA

o Por frustración
o Por incumplimiento del contrato
o Consumación del contrato
o Rescisión del contrato
o Por muerte

ASPECTOS REGÍSTRALES DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA

Art 2317 C.C.D.F. Los bienes muebles no exceda su valor de evaluó al equivalente de 365 veces salario mínimo del Distrito Federal se otorga un documento cuyas firmas se ratifique ante notario o al R.P.P.

CONTRATO DE PERMUTA

Es el contrato traslativo de propiedad por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien al otro quien a su vez se obliga a transferir la propiedad de un bien en cambio si el valor de los bienes a intercambiar uno de ellos es menor al 50% se va a retribuir en dinero y si este es mayor de 60% se llama compra-venta.

CLASIFICACIÓN
 Principal
 Bilateral
 Oneroso
 Conmutativo
 Formal (bienes muebles)
 Consensual
 Instantáneo, de tracto sucesivo (periódicamente)

ELEMENTOS
PERSONALES:
Permutantes

REALES:
Objeto de la cosa
Precio de la cosa permutada


FORMALES:
Es un contrato, cuando trata de bienes inmuebles debe ser de manera formal o debe ser por escrito.
FIGURAS AFINES
Compra-venta
EFECTOS DEL CONTRATO

Transmisión de la propiedad
Pago
Derechos y obligaciones que se desprenden al momento de celebrar el contrato

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Frustración, cuando falte un elemento de validez
Cuando haya algún vicio entre el consentimiento
Cuando el contrato está afectado por nulidad absoluta

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PERMUTANTES

• La entrega de la cosa
• Trasmitir la propiedad
• Custodiar el bien o la cosa hasta el momento de la entrega
• Garantizar el hecho personal
• Responder por los vicios ocultos
• Responder por la evicción
• Recibir la cosa
• Pagar la diferencia económica para el caso de que exista diferencia económica entre los bienes permutados

CONTRATO DE DONACIÓN

Es el contrato por medio del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario debiendo reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus bienes. Es un contrato irrevocable

CLASIFICACIÓN
o Principal
o Gratuito
o Unilateral
o Bilateral
o Consensual
o Aleatorio
o Nominado
o Instantáneo
o De tracto sucesivo
o Formal



ELEMENTOS
PERSONALES:
• Donante (no requiere alguna capacidad)
• Donatario

FORMALES:
• Puede ser manera verbal hasta 200 pesos
• Puede ser privado cuando es + de 200 y – de 5000 pesos
• Puede ser ante fedatario publico cuando sea + de 5000 deberá elevarse a escritura publica.

REALES:
• Objeto
• Dinero
• Deudas y todo aquello que conforme el haber de la donación

ESPECIES

• Mortis causa
• Inter vivos:
• DONACIÓN PURA: Es la que se hace en términos generales al donatario, siempre y cuando el donante se reserve para sí bienes suficientes para su subsistencia.
• DONACIÓN CONDICIONAL:
• DONACIÓN ONEROSA: Cuando se desea gravar cargas onerosas (deudas)
• DONACIÓN REMUNERARÍA: (Recompensa) debe ser instantánea
• DONACIÓN ANTENUPCIAL: (anillo de compromiso)
• DONACIÓN SIMULADA:
FIGURAS AFINES
• Comodato
• Mandato gratuito
• Remisión de deuda
• Aspectos regístrales

CAUSAS POR LAS QUE PUEDE SER REVOCADO
• Ingratitud
• Sobreveniencia de hijos
• Supervivencia de hijos, con un término de 5 años a partir de la firma de la donación

SE EXTINGUE POR
• Revocación
• Extinción de sus efectos
• Destrucción
• Pérdida de la cosa y similares
• Por muerte





CONTRATO DE MUTUO

Es el contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transmitir la propiedad de una cantidad económica en dinero o bien de bienes fungibles al mutuario o mutuatario quien a su vez se obliga a restituirlo en su misma especie y calidad.

CLASIFICACIÓN
 Traslativo de dominio
 Consensual
 Bilateral
 Instantáneo
 De tracto sucesivo
 Conmutativo
 Principal
ELEMENTOS

PERSONALES:
 Mutuante y mutuario

REALES:
 Bienes fungibles
 Cantidades económicas en dinero
 Los interese

FORMALES:
 Contrato consensual
 Solamente será escrito, cuando se hable de cosechas

ESPECIES
 Mutuo civil simple y con interés, regulado en el código civil
 Mutuo mercantil art. 3º código de comercio
 Mutuo mercantil que se trate de dinero entre comerciantes, firmado ante institución bancaria.

FIGURAS AFINES
 Comodato
 Préstamo

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
(El que presta)

 La entrega de la cosa
 Entrega real o jurídica y
 Entrega virtual o ficticia
 Transmisión de propiedad
 Si no se pacta lugar de pago se hará en el lugar donde se encuentre el bien prestado
 Responder por vicios ocultos dentro del objeto.




OBLIGACIONES DEL MUTUARIO

o Restituir otro tanto de la misma especie y calidad
o Si no se pacta fecha de pago se hará pagadero a la vista y se tendrán 30 días para pagar Si no se cumple con este plazo se harán unos medios preparatorios a juicio ante instancia judicial
o Responder por vicios ocultos
o Para el caso del mutuo con interés el pago de los intereses

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Es el contrato por medio del cual una persona llamada arrendador se obliga a conceder el uso, goce y disfrute temporal de una cosa a otra persona llamada arrendatario a cambio de un cierto precio en dinero.
Regulado en:
Art. 7.670 al 7.720 del código civil del Estado de México
Art. 2398 al 2496 del código civil del Distrito Federal.

CLASIFICACIÓN
o Traslativo de uso, en virtud de que el objetivo principal es transferir el uso, goce temporal de una cosa
o Principal
o Bilateral en virtud de que genera derechos y obligaciones para ambos contratantes
o Oneroso en virtud de que hay provechos o gravámenes es consensual en oposición a real
o Formal
o Conmutativo
ELEMENTOS

PERSONALES:
o Arrendador y arrendatario

REALES:
o Objeto
o Precio
o Temporalidad

FORMALES:
o Escrito, nombre de las partes, lugar del inmueble, precio y forma de pago, tiempo, ubicación, descripción del inmueble, uso que se le dará al inmueble, garantía, formas de pago, derechos y obligaciones.










ESPECIES

 Arrendamiento a predios o fincas destinadas a casa habitación art. 7.695 Edo. Mex., 2448 D.F.
 Arrendamiento de fincas rusticas 7.699 Edo. Mex, Y 2453 D.F.
 Arrendamiento de bienes muebles 7.70 Edo. Mex, Y 2459 D.F.
 Arrendamiento por tiempo indeterminado 2478 D.F.
 El tiempo máximo para arrendar casa habitación es de 5 años y 10 para comercios
1 año casa
2 años comercio En caso de omisión de tiempo en el contrato serán estas las
3 años industria limitaciones.
10 años finca agrícola

En caso de no querer continuar con el contrato de arrendamiento el tiempo para avisar será de:
15 días para casa habitación
1 año para finca rustica e industria

SUBARRIENDO

Art. 7.714 Edo. Mex .- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere responderá solidariamente con el tercero de los daños y perjuicios.
Art. 2480 D.F.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Transmitir el uso o goce temporal de una cosa
Entregar la cosa arrendada
Garantizar el uso o goce pacifico
Garantizar una posesión útil
Responder de la evicción
Pagar por las mejoras hechas por el arrendatario
Devolver el saldo que hubiere a favor del arrendatario al término del contrato
Derecho preferencial sobre el arrendatario
Art. 7.686 Edo. Mex. Y 2412 D.F.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

 Pagar la renta en forma y en tiempo convenidos
 Conservar la cosa en el estado en que se recibió
 Responder en caso de incendio de la cosa arrendada
 Restituir la cosa al término del contrato
 Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que requiere el inmueble
 Poner en conocimiento del arrendador de cualquier acto o hecho que lesione o ponga en riesgo el bien
 Para el caso de fraccionamiento las aportaciones de cuotas de mantenimiento, en caso de encontrarse regidos por la ley del régimen de condominios.


FIGURAS AFINES

Compra-venta a plazos
Contrato de garaje
Contrato de portería
Contrato de banco de caja de seguridad
Contrato de exposición
Contrato de depósito
Compra-venta con reserva de dominio
Contrato de publicidad
Contrato de compra-venta a crédito
Promesa de venta

EFECTOS DEL CONTRATO

Genera obligaciones de crédito temporales
Tacita reconducción, renovar de manera automática el contrato
Prorroga de contrato, se da hasta por un año NO más

DERECHO DEL TANTO

Vender ofertando primero al arrendatario mediante juicio no contencioso, por escrito
Novación objetiva.- cambio de objetos
Novación subjetiva.- cambio de sujetos

ESPECIAL DE DESAHUCIO

D.F.- Rescisión de contrato por falta de pago de rentas, juicio en el que se demanda el pago de las cuentas vencidas y no pagadas por parte del arrendatario contra el fiador.
Es una jurisdicción voluntaria para dar aviso de la terminación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador.
Terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas
Juicio especial de desahucio
Juicio por falta de pago de las rentas por parte del arrendatario y en contra del fiador
Rescisión de contrato de arrendamiento
Rescisión de contrato de arrendamiento por dar un uso distinto al convenido respecto al objeto arrendado.
Terminación del contrato de arrendamiento por no salirse en el término de los 60 días faltantes
Jurisdicción voluntaria avisando del derecho del tanto
Demandar el pago de mejoras hechas por el arrendatario en el objeto arrendado
Rescisión de contrato de arrendamiento por subarriendo
Demanda de prorroga del contrato de arrendamiento consignación de rentas
Jurisdicción voluntaria para dar aviso de la terminación del local comercial
Nulidad del contrato de arrendamiento
Terminación del contrato de arrendamiento con pago de rentas.





REFORMAS EN MATERIA INQULINARIA

En el año de 1942 específicamente el 24 de julio se dicta la primer reforma en materia inquilinaría sin gran trascendencia por lo que en el año de 1943 y 1945 se dictan reformas protegiendo a los inquilinos congelando parcialmente las rentas es por tal motivo que se dicta un nuevo decreto por el congreso de la unión el 11 de febrero de 1946 en el acto se prohíbe el aumento a los precios de la renta de las casas o locales destinados a la habitación, así mismo en dicho decreto se estipula que para el caso de mejoras del inmueble y para el aumento de las rentas se requerirá la autorización judicial que las justipreciara (requerir una valoración) lo cual se tramitaba mediante sumaria y si no era actualizado se conservará la congelación de rentas, aún después de desocupado el inmueble.
El 30 de diciembre de 1947 se dictaba un nuevo decreto prohibiendo de nueva cuenta el aumento de rentas y prorrogando los contratos por un año más prohibiéndose también el subarriendo o cesión de derecho sobre el arrendamiento sin la voluntad del arrendador.
Por lo que respecta al aumento de las rentas se creo una comisión especial por tres personas designadas, encabezada por el jefe del departamento del D.F. y para los efectos de autorización dicho aumento se elevaría a la capacidad económica del inquilino y en base a ello se determinaría el incremento.
En fecha 24 de diciembre de 1948 entra en vigor en nuevo decreto en materia inquilinaria el cual sigue vigente actualmente en lo concerniente a las prorrogas que por ministerio de ley se dan en las cláusulas; se permite el aumento de las rentas en todos aquellos in muebles en los que no hubiese sido aumentada la renta el 24 de julio de 1942, dicho aumento consiste en el 10% en rentas de $100 y $200 y de un 15% en rentas de $200 a $300 pesos así mismo señalan los casos para la rescisión del contrato quedando como tales la falta de pago por tres mensualidades por subarriendo total o parcial por traspaso o cesión de derechos derivados del contrato por destinar el inmueble rentado a un uso distinto del convenio por realizar obras que alteren substancialmente el mueble la cual se valorará en juicio de rentas por causar daños al inmueble por uso normal la nulidad a los convenios que modifiquen el contrato y el sobreseimiento de los juicios y procedimientos judiciales que tengan por objeto la terminación del contrato.

SUB-ARRENDAMIENTO

Es el contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.
CLASIFICACIÓN

 Es un contrato 100% gratuito
 Traslativo de uso
 Consensual
 Bilateral
 Principal
 Accesorio
ESPECIES

 Comodato civil y mercantil

FIGURAS AFINES
 Usufructo
 Mutuo
 Arrendamiento
ELEMENTOS
PERSONALES:
 Subarrendador o antiguo arrendatario
 Subarrendatario

CONTRATO DE COMODATO

Es el contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.
CLASIFICACIÓN

 Gratuito
 Traslativo de uso
 Consensual
 Bilateral
 Principal
 Accesorio
ESPECIES

 Comodato civil
 Comodato mercantil

FIGURAS AFINES
 Usufructo
 Mutuo
 Arrendamiento
ELEMENTOS

PERSONALES:
 Comodante
 Comodatario

REALES:
Objeto uso y el plazo (30 días)

FORMALES:
 No se requiere formalidad alguna
 Puede ser: formal o consensual
 Para el caso de bienes inmuebles se recomienda que sea por escrito.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE

• Entregar la cosa al comodatario de manera gratuita
• Rembolsar al comodatario los gastos y costas extraordinarios que este hubiera tenido que erogar para la conservación de la cosa
• Indemnizar al comodatario de los daños y perjuicios que causen a este los efectos dados en comodato



OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

• Conservar la cosa, erogando los gastos ordinarios necesarios para la conservación de la cosa.
• No destinar la cosa dada en comodato a un uso distinto del convenido.
• Devolver o restituir la cosa individualmente o su equivalente

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

• Por la muerte del comodatario
• Desistimiento del comodatario
• Desistimiento del comodante

MANDATO

Es el contrato por medio del cual el mandatario se obliga a ejercitar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga.

CLASIFICACIÓN
• Bilateral
• Oneroso
• Gratuito
• Principal
• Formal
• Accesorio
• Consensual
• Sinalagmático imperfecto
ESPECIES

Civil (cobrar cuentas)
Mercantil (actos de comercio)
Especial (actos de dominio) para administración art. 7.771 Edo. Mex.
General para pleitos y cobranzas art. 2554 D.F.
Para actos de dominio
Pleitos y cobranzas
En blanco o al portador
Revocable (temporalidad)
Irrevocable (actos de dominio)
Representativo (en nombre de otra persona)
No representativo (sin autorización)
Judicial (exclusivamente a los abogados)

Poder: Es la facultad concedida a una persona llamada representante para cobrar en nombre y por cuenta de otro o de otra llamada representada.

Representación. Es el acto por virtud del cual una persona dotada de poder llamada representado obre en nombre y por cuanta de otra llamada representada. (Es el ejercicio de la facultad)


SUS CARACTERÍSTICAS SON:
1. Legal
2. Judicial
3. Voluntaria
FIGURAS AFINES

1. Prestación de servicios profesionales (titulo profesional)
2. Contrato de obra a precio alzado (sin titulo profesional)

ELEMENTOS
PERSONALES:
1. Mandante
2. Mandatario

REALES:
1. Actos jurídicos
2. Retribución

FORMALES:
1. Por escrito
2. Contrato privado ratificado ante autoridad
3. Elevado a escritura pública siempre y cuando en el Edo. Mex. Exceda de 500 veces el salario mínimo general vigente, en el D.F. Tendrá que exceder 1000 veces el salario mínimo general vigente.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

1. Ejecutar el mandato
2. Rendir cuentas (relación de gastos)
3. Devolver el bien de manera individual y las sumas recibidas.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

1. Dar el anticipo para ejecutar el mandato
2. Pagar la retribución convenida
3. Dejar indemne al comodatario

MODOS DE TERMINACIÓN
1. Causas comunes de todos los contratos
2. Agotamiento natural
3. Vencimiento del plazo, rescisión del contrato, conclusión del negocio por nulidad de contrato, por revocación, por muerte del mandante, por quiebra de cualquiera de las partes, por transformación de la sociedad del mandante, por interdicción del mandante.

MANDATO JUDICIAL

Es el contrato que se otorga al mandatario judicial para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales para realizar actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se le encomienden.


ESTAN IMPEDIDOS:
1) Jueces magistrados
2) Ministros de la corte y demás funcionarios públicos

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO JUDICIAL

1) Anticipar gastos de juicio con derecho a reembolso
2) Guardar secreto profesional
3) Servir el juicio en todas sus instancias

FORMAS DE TERMINACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL

1) Separarse de la acción u oposición que haya formulado (demanda, contestación)
2) Haber transmitido la legitimación
3) Haber transmitido el mandante los derechos litigiosos
4) Revocación
5) Por terminación de la personalidad

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Es el contrato por medio del cual una persona llamada profesionista o profesor se obliga a prestar determinados servicios calificados que requieren una preparación técnica y en ocasiones de un titulo profesional a una persona llamada cliente que se obliga a pagarle una determinada retribución llamada honorario.

CLASIFICACIÓN
1) Bilateral
2) Formal
3) Consensual
4) Conmutativo
5) Oneroso
ELEMENTOS

PERSONALES:
1) Profesionista o profesor, con titulo profesional art. 112 p IV C.P.C. D.F., cedula expedida por la dirección general de profesiones art. 4 y 5 const.
2) Cliente con capacidad general para poder contratar

REALES:
1) Servicio profesional
2) Honorarios

FORMALES:
1) No requiere formalidad alguna







OBLIGACION DEL PROFESIONISTA

a) Prestar el servicio profesional
b) Obligado dentro los 25 Km. A la redonda
c) Guardar el secreto profesional
d) Erogar todos y cada uno de los gastos necesarios para el desempeño del servicio profesional con derecho a reembolso
e) Abstenerse a patrocinar o a representar a una o varias personas con intereses jurídicos en el mismo asunto, llamado prevaricato art. 232 fr., I cpc D.F.

OBLIGACIONES DEL CLIENTE

a. Pagar los honorarios
b. Contrato de palmario (Se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales)
c. Quota Litis cuando el cliente promete una cantidad adicional a los honorarios
d. Rembolsar los gastos erogados por el profesionista con sus respectivos intereses legales desde el día en que se desembolsaron.
e. Pagar al profesionista daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por motivo del cumplimiento del servicio profesional.
f. Pagar daños y perjuicios
FIGURAS AFINES

a. Mandato contrato de obra a precio alzado

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Por las causas generales de la terminación del contrato
Por la acción de revocación o desistimiento del cliente.

CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

Es el contrato por medio del cual una persona llamada empresario o contratista se obliga bajo su mando y dirección y con materiales propios a realizar una obra que le encarga otra persona llamada dueño de la obra la cual se obliga a pagar un precio global.

CLASIFICACIÓN
a. Bilateral
b. De tracto sucesivo
c. Conmutativo
d. Formal
e. Oneroso
f. En ocasiones de adhesión
ESPECIES

a. Contrato de obra a precio alzado civil
b. Contrato de obra a precio unitario
c. Contrato de obra por administración
d. Contrato de obra de piezas que conforman un todo
e. Contrato de obra por destajo

FIGURAS AFINES

• Prestación deservicios profesionales
• Mandato
ELEMENTOS

PERSONALES:
• Empresario, contratista (capacidad general que la actividad a realizar sea digna)
• Dueño de la obra (requiere la legitimación para acreditar que donde se a realizar el trabajo le pertenece) y la capacidad general.

REALES:
• Obra jurídicamente posible
• Precio en efectivo

MATERIALES:
• Los cuales deberán ser adquiridos y puestos por el empresario
• Dirección de la obra debe ser realizada por el contratista

FORMALES:
• Este contrato debe ser realizado 100% por escrito cuando el valor de la obra exceda de $100 pesos art. 2618 D.F.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

• Ejecutar la obra
• Entregar la obra en los plazos y tiempos convenidos por los contratantes, si no se estipula tiempo se hará un juicio de peritos para determinar este.
• Garantizar los efectos posteriores de la obra

OBLIGACIONES DEL DUEÑO

• Recibir la obra
• El pago del precio de manera general, global (todos los materiales)

MODOS DE TERMINACIÓN

Formas ordinarias
a. muerte del empresario o contratista
b. rescisión o por desistimiento. Por vía judicial








ASOCIACIÓN CIVIL

Es el contrato plurilateral por el que dos o más personas se obligan a la realización permanente de un fin común no prohibido por la ley y que no tenga carácter económico.

CLASIFICACIÓN

o Plurilateral
o Formal
o Conmutativo
o Consensual
o Solemne
o Oneroso
FIGURAS AFINES

o Sociedad civil

ELEMENTOS

PERSONALES:
o Asociados capacidad general para contratar y legitimación

REALES:
o Son las aportaciones que pueden ser bienes, servicios, dinero, o bien mixtas
o Su finalidad debe ser: licita, común, permanente y sin fin lucrativo

FORMALES:
o Por escrito, inscrito en el R.P.P.C., debe ser inscrito y constar con los permisos de la S.R.E. (cláusula calvo)

EFECTOS DEL CONTRATO

o Crea una persona jurídica (moral) con patrimonio propio, y con un órgano subordinado de ejecución social. (Giro)
o Órgano supremo conformado por la asamblea
o Segundo efecto: genera obligaciones consistentes en cuotas así como realizar actividades en pro de la asociación
o Tercer efecto: de origen a diversos derechos como son: corporativos tienen derecho de voz y voto.
o Derechos de vigilancia: tener acceso a la contabilidad
o Derecho de separación
o Primer punto de la asamblea a tratar:
I. La aceptación y expulsión de socios
II. Disolución anticipada de la A.C.
III. Nombramiento de directores
IV. Revocación de nombramientos
V. Prorrogas para la continuidad de la A.C.
VI. Todos aquellos puntos que los asociados determinen en los estatutos.



MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 Por razón de la voluntad
 Por resolución judicial
 Por razón del objeto

SOCIEDAD CIVIL

Es el contrato plurinominal por el cual dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común lícito de carácter económico que no sea una especulación comercial.
CLASIFICACIÓN

 Plurilateral
 Oneroso
 Conmutativo
 Formal
 De tracto sucesivo
 Solemne
FIGURAS AFINES
 A.C.
 Sociedades mercantiles
 Por el carácter económico y la legitimación en participación

ELEMENTOS

PERSONALES:
 Socios que requieren capacidad general para contratar y la legitimación

REALES:
 Aportaciones que pueden ser iniciales o suplementarias y pueden servir para aumentas el capital social.
 Requisitos para ser presentado ante notario
 Finalidad: Debe ser lícita para todos los socios

FORMALES:
Es un contrato que debe ser inscrito en el R.P.P.C. y contar con los permisos de la S.R.E. (para la cláusula calvo)
1. Nombre y apellidos de los socios
2. Razón o denominación social
3. Objeto de la sociedad
4. Importe de S.C. art. 2396 y 2399

Edo. Mex. Domicilio social
Edo. Mex. Duración de la sociedad
Edo. Mex. Reglas aplicables a los administradores
Edo. Mex. Estatutos sociales 7.914, 7.915



EFECTOS DEL CONTRATO

1.- Crea una persona jurídica con patrimonio capital y nombre propio
Órganos: los de formación (administradores o socios) los de ejecución (la asamblea)
En la asamblea se pueden llegar a tratar los siguientes puntos:
 Exclusión de socios
 Revocación de administradores
 Disolución de la sociedad
 Obligaciones que se generan dentro de la sociedad
 Pago de aportaciones iniciales o suplementarias
 Pago de deudas sociales ( pagadas con capital social y por todos los socios)
 Pago de perdidas
 Genera derechos patrimoniales
 Derecho a utilidades
 Derecho a reembolso
 Derecho administrativos o corporativos
 Derechos administrativos o corporativos
 Derecho de voz y voto
 Derecho de intervención en la dirección y administración
 Derecho de vigilancia
 Derecho de separación

MODOS DE TERMINACIÓN

 Ex - personis por causa de las personas (por muerte o interdicción)
 Ex – voluntae por razón de la voluntad (por consentimiento o renuncia)
 Ex – actione por razón de una acción (por ser ilícito, nulo, por falta de forma)
 Diferencias entre la sociedad civil y a A.C.

APARCERIA

Es el contrato por medio del cual una persona llamada propietario concede a otra persona llama aparcero la explotación temporal de tierras laborables, ganado o industria para repartirse entre si los frutos que de ella se obtengan.

CLASIFICACIÓN
 Principal
 Bilateral
 Oneroso
 Conmutativo
 Puede ser impuesto u obligatorio

ESPECIES

GANADERA

Es el contrato por medio del cual una persona entrega cierta cantidad de ganado animales domésticos para que los cuide y alimente para repartirse los frutos y el producto establecido en el contrato 60% para el dueño y 40% para el aparcero.


OBLIGACIONES DEL CONTRATO EN LA APARCERIA GANADERA

• Entregar los animales al aparcero
• Garantizar el uso útil y una posición libre sobre los mismos obligándose a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por prestar un animal enfermo.
• Abstenerse del esquileo de los animales

OBLIGACIONES DEL APARCERO

• Cuidar y alimentar así como curar las enfermedades DE LOS ANIMALES
• Abstenerse del esquileo
• Devolver los animales a la terminación del contrato
• Pagar el 50% al que quede obligado sin exceder el 60%

AGRÍCOLA

Es el contrato por medio del cual una persona llamada propietario entrega a otra persona llama aparcero un predio rustico para que lo cultive por un tiempo determinado, a fin de repartirse entre sí los bienes que se obtengan.

OBLIGACIONES DE LA APRCERIA AGRICOLA

Propietario: entregar la tierra laborable al aparcero y de ser necesario semillas, agua de riego, forraje, combustible, y todo lo necesario para el cultivo de la tierra.
Garantizar el uso útil
Se puede permitir al aparcero vivir dentro de la finca y tomar todo lo necesario como madera etc.
Para levantar la cosecha debe haber dos testigos en caso de no estar presentes se pagarán los frutos

OBLIGACIONES DEL APARCERO
1. cultivar el predio
2. abstenerse de levantar la cosecha sin el propietario
3. devolver el predio a la terminación del contrato
4. pagar la participación no mayor al 60%

INDUSTRIAL

Industrial: el aparcero se concede la explotación de una negociación industrial para repartirse entre ellos los resultados de tal explotación.

FIGURAS AFINES

• Arrendamiento en finca rustica
• Usufructo
• Sociedades
• Asociación en partición



ELEMENTOS

PERSONALES:
o Propietario
o Aparcero
o Y solo requieren capacidad general

REALES:
o Bienes a explotar
o Bienes a repartir
o Tiempo de duración
o Proposición

FORMALES:
o Cuando es agrícola debe ser inscrito en el R.P.P.C.
o Cuando es industrial ante dos testigos y ratificarse ante autoridad judicial.
o Cuando es ganadera consensual sin formalidad

DERECHOS

o Puede tomar agua potable, leña, etc.
o Derecho de preferencia para un nuevo contrato

MODOS DE TERMINACIÓN
o Por las causas generales
o Por vencimiento del plazo
o Por muerte del aparcero

CONTRATO DE DEPÓSITO

Es el contrato por medio del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que este le confía para guardarla y restituirla de manera individual cuando la solicite el depositante.

CLASIFICACIÓN

o Consensual
o Formal
o Oneroso
o Gratuito
o Principal
o Accesorio
o Bilateral
ELEMENTOS

PERSONALES:
o Depositante
o Depositario


REALES:
 Objeto, (bienes inmuebles, corpóreos o incorpóreos y bienes no fungibles.)
 Plazo y retribución (si se pacta)

FORMALES:
 Consensual, (por las características del mismo contrato) y excepcionalmente llega a ser formal
ESPECIES

 Civiles y mercantiles
 Regular e irregular cuando se cobra un interés o pena convencional.
 Deposito miserable o deposito necesario (hoteles, casas de huéspedes)
 Deposito de cosas y de personas (arraigo, divorcio voluntario)
 Secuestro: cuando se ponen a disposición bienes a favor de un depositante por parte del deudor y acreedor.

FIGURAS AFINES

 Contrato de hospedaje
 Aparcería
 Prenda
 Contrato de garaje o estacionamiento
 Compra-venta virtual
 Compra-venta con reserva de dominio

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
 Recibir la cosa
 Cuidar y custodiar la cosa
 Abstenerse de usar la cosa
 Restituir la misma cosa

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

 Indemnizar al depositario
 Pagar o retribuir lo pactado

MODOS DE TERMINACIÓN

 Por causas generales de terminación de los contratos
 Por denuncia o desistimiento del depositante

SECUESTRO

SECUESTRO JUDICIAL

Cuando es por orden de un juez
El secuestro es el deposito de una cosa litigiosa que queda en poder de un tercero hasta en tanto no se le resuelva en definitiva a quien debe entregarse.
Es aquel que se constituye por decreto de un juez y no concluye hasta el momento en que se dicta la sentencia.

SECUESTRO CONVENCIONAL

Es aquel que se da cuando los litigantes depositan a favor de un tercero un bien litigioso y que concluye con una sentencia.

ELEMENTOS

Personales
Depositante (2) convencional
Judicial
Depositario (1)
Juez
Reales
Objeto
Plazo (no concluye hasta que la sentencia quede firme)
Retribución (si no se fija alguna será en base al arancel)
Formales
Formal 100%
FIGURAS AFINES
 No hay

JUEGO Y APUESTA

La apuesta está considerada como un contrato aleatorio por virtud del cual ambas partes se permiten recíprocamente pagar una prestación en este caso la parte acreedora a la parte ganadora en caso de que se realice un hecho o resulte verdadera una determinada afirmación.
CONCEPTO DE JUEGO

Se define como el contrato por que dos o más partes prometen y se obligan recíprocamente pagar la una a la otra una determinada prestación en caso de que se realice un hecho incierto del cual depende que una de las partes gane y la otra pierda dicha prestación.
CLASIFICACIÓN

 Bilateral
 Oneroso
ESPECIES

 Juego y apuesta
 Prohibidas y no permitidas por la ley
 Permitidas por la ley
APUESTA ESPECIES

 Apuesta sin juego
 Apuesta con juego o juego con apuesta

JUEGO
 Juego con apuesta
 Juego sin apuesta
 Juegos de destreza
 Juegos de azar

RAZONES POR LAS CUALES NUESTRA LEGISLACIÓN NO ACEPTA EN SU TOTALIDAD EL JUEGO Y LA APUESTA

 Fomenta la holgazanería
 Atenta contra la moral y las buenas costumbres
 Dilapida fortunas
 Fomenta actividades improductivas que no van encaminadas a un trabajo digno

ELEMENTOS

PERSONALES:
 Jugadores
 Apostadores

REALES:
 Juego o la apuesta siempre y cuando estén permitidos por la ley
 Acontecimiento incierto

FORMALES:
 Es un contrato 100% consensual

OBLIGACIONES

 Tienen que conocer ambas partes las reglas de juego
 Pagar lo que se pierde en el juego, en el D.F. si se comprueba habrá remuneración o reembolso
 Que el juego es prohibido se puede exigir el pago del 50% y el otro 50% a la beneficencia publica
 En el Edo. Mex. si es ilícito No se paga el 50% pero si se paga un 50% a la beneficencia pública
 La obligación que tiene el que pierde de pagar al que gana en juego ilícito.
 El pago de la apuesta no puede ser mayor al 20% de la fortuna total, en el D.F. por vía judicial; el Edo.Mex. sobre un 5% en vía judicial

CONTRATO DE RENTA VITALICIA

Es el contrato aleatorio por medio del cual el deudor a cambio de una suma de dinero o de la propiedad de un bien estipulado que lo entrega el constituyente de la renta, se obliga a pagar una determinada pensión periódica a favor del pensionista, durante su vida inclusive de varias personas más.

CONTRATO DE FIANZA

Concepto: es el contrato por medio del cual una persona llamada fiadora y que es distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación se compromete por este último a pagar dicha obligación en caso de que el primero no lo haga.




CLASIFICACIÓN
 Unilateral
 Gratuito
 De garantía
 Consensual
 Bilateral
 Oneroso
 Accesorio
 Formal
ESPECIES

 Convencional
 Legal o judicial
 Gratuita
 Onerosa
 Fianza mercantil (oxo)
 Fianzas civiles (no se encuadran en actividades comerciales)

FIGURAS AFINES
 Aval cambiario
 Deudor solidario

ELEMENTOS
PERSONALES:
 Fiador
 Acreedor
 Deudor (capacidad general para contratar si la fianza excede de $1,000 tendrá que ser por escrito y acreditar la solvencia)
 Certificados de propiedad para acreditar la solvencia

REALES:
 Obligación principal; dicha obligación debe existir y de ser válida
 Relación cuantitativa

FORMALES:
 El contrato de fianza es un contrato que debe de ser por escrito y excepcionalmente llega a ser consensual.

EFECTOS

Genera efectos directos y efectos indirectos:

Efecto Directo: que el fiador tenga que cumplir con la obligación principal, esa obligación debe de ser personal por parte del fiador, tiene que ser distinta que la del deudor principal. Dicha obligación debe de ser pecuniaria como debe ser accesoria, debe de ser subsidiaria de la del deudor principal ya que nace desde el momento en que nace el contrato y no se hace efectiva asta el tanto el deudor principal incumpla.

Efectos Indirectos: efectos entre el fiador y el deudor principal
a) Acción personal de reembolso
b) Acción de subrogación por ministerio de ley
EFECTOS ENTRE EL FIADOR QUE PAGA Y LOS COFIADORES

BENEFICIOS DEL FIADOR:
a. Beneficio de orden
b. Beneficio de excusión
c. Beneficio de división

MODOS DE TERMINACIÓN

Por vía de consecuencias.- Si el deudor principal paga el adeudo se acaba la obligación del fiador.
Por vía de principal.- Si el hacedor libera al fiador, por prorroga concedida al fiador por parte del acreedor, si el acreedor conviene la forma de pago directamente con el fiador.
Por caducidad procesal.- Se da cuando se deja de promover
Si el acreedor no requiere al deudor dentro del mes posterior en que concluye el vencimiento de la obligación principal.

CONTRATO DE PRENDA

Es el contrato por medio del cual un tercero termina determinada obligación entrega al acreedor o a un tercero un bien mueble enajenable y le concede el derecho parta vender el bien en caso de incumplimiento de la obligación principal, y con su precio se haga pago de la misma obligación con preferencia a otros acreedores.

CLASIFICACIÓN

a. Unilateral
b. Accesorio
c. Bilateral
d. De garantía
e. Formal
f. Oneroso
g. Real
h. Consensual
ESPECIES

a. Voluntaria: por voluntad espontánea de las partes
b. Legal
c. Civil
d. Mercantil
ELEMENTOS

PERSONALES:
• Constituyente de la prenda
• Acreedor prendario

REALES:
• La cosa pignorada: bienes muebles y cosechas en pie
• Crédito garantizado: la obligación puede ser exigida mediante la venta de la cosa al vencimiento del contrato.
FORMALES:
• Contrato formal 100% y deberá de ser inscrito en el registro público de la propiedad y del comercio, cuando se trata de cosecha en pie la entrega podrá ser real o jurídica.

INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA

• La prenda no se puede dividir.

FIGURAS AFINES
• Fianza
• Hipoteca
• Mutuo
• Depósito
EFECTOS DE LA PRENDA

EFECTOS ESECIALES:
• Promover a la conservación de la cosa
• Abstenerse de usar la cosa pignorada
• Restituir la cosa más sus gastos, costas y accesorios

EFECTOS EVENTUALES:
• Rembolsar al acreedor los gastos necesarios que se erogaron para la conservación de la cosa
• Indemnizar al acreedor cuando la cosa pignorada causó daños y perjuicios

DECHOS REALES DE LA PRENDA

• Jus possidendi: El derecho de posesión sobre el bien pignorado
• Jus distraendi: El derecho que tiene el acreedor prendario para realizar el bien pignorado y con el fruto de esa venta, cubrir la obligación principal de manera económica.
• Derecho de preferencia: que tiene el acreedor prendario sobre los demás acreedores.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA

o La vía indirecta: cuando se extingue la obligación principal con el pago.
o La vía directa. Por renuncia del acreedor sobre el bien pignorado.
o Por pérdida de la posesión
o Por destrucción o pérdida de la cosa pignorada
o Por quiebra del deudor prendario

CONTRATO DE HIPOTECA

ART. 2.238 C.C. Edo.Mex.-
Es el contrato por medio del cual el deudor o un tercero en una determinada obligación conceden al acreedor el derecho a hacer que se venda un determinado bien en caso de incumplimiento de dicha obligación, y que se apegue con su precio el monto de la misma con preferencia sobre otros acreedores.



CLASIFICACIÓN
o Accesorio
o De garantía
o Bilateral
o Oneroso
o Formal.
ESPECIES

o Voluntaria: por voluntad de las partes
o Necesario: con disposición a la ley u orden judicial art. 2.238 cpc D.F.
o Judicial: se da mediante sentencia definitiva y ejecutoriada.

ELEMENTOS

PERSONALES:
o Constituyente de la hipoteca. Puede ser un deudor o un tercero acreedor hipotecario.

REALES:
o Bienes hipotecables: Solo serán objeto de hipoteca los bienes que sean susceptibles a la enajenación y que sean estrictamente personales. Servidumbres con predio sirviente y embarcación en caso de hipoteca mercantil.
o Crédito susceptible a garantía hipotecaria

FORMALES:
o Es un contrato que por fuerza general debe de ser constituido mediante escritura pública e inscrito previamente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
PRINCIPIOS DE LA HIPOTECA.

o Especialidad: Conocer el bien
o Publicidad: Que esté inscrito el R.P.P.C.
o Indivisibilidad de la hipoteca: No se debe de hacer pago en parcialidades de la hipoteca, solo que se trate de varios inmuebles, o cuando hay bienes susceptibles a ser fraccionados.
HIPOTECA DE SEGURIDAD

 Es aquella que se constituye para garantizar una obligación futura:
 En donde se constituye dejando previamente establecido cual seria la obligación por la cual se va a cumplir el pago y se establece el principio máximo de la cuantía.
 No se establece cuantía.

DERECHO REAL DE LA HIPOTECA

 Derecho eventual y diferido de posesión de la cosa hipotecada
 Jus distraendi: derecho a la enajenación de la cosa hipoteca
 Derecho de preferencia de pago sobre otros acreedores






FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

 Vía directa: por pago, por novación, compensación, confusión, prescripción negativa, nulidad.
 Vía indirecta: destrucción total de la cosa hipotecada, por expropiación, por remate judicial, por extinción, de la hipoteca, por prescripción de la hipoteca, por falta de presentación del crédito en el reconocimiento de quiebra.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Es el contrato por medio del cual las partes se hacen reciprocas concesiones con el fin de determinar una controversia jurídica presente o una futura; es decir sustituir una relación jurídica dudosa entre las partes por una relación jurídica indeterminablemente definida.

 Autotutela: Robo de famélico, legitima defensa
 Aautocompositiva se divide en dos:
 Unilateral: desistimiento, interviene la voluntad de las partes
 Bilateral
 Heterocompositiva: El procedimiento central

CLASIFICACIÓN

 Bilateral
 Unilateral
 Oneroso
 Conmutativo
 Formal
ESPECIES

ESTRAJUDICIAL: La que no se requiere procedimiento judicial
JUDICIAL: Es el procedimiento
PARTICIONAL O PURA: Parte de la herencia, reconocimiento de derechos
COMPLETA: Ejercicio de derechos (cuando se entrega una propiedad)

ELEMENTOS

PERSONALES:
 Partes

REALES:
 Relación jurídica incierta.
 Base firme de la transacción (sentencia firme)

ELEMENTOS FORMALES:
 Debe de ser 100% por escrito
 De manera verbal cuando no se excede de $200 D.F.





OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 Sesión de de derechos
 Cumplimiento de derechos

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 Modos generales de la terminación de los contratos

CONTRATO DE TRANSPORTE

Es el contrato por medio del cual una de las partes se obliga a trasladar de un lugar a otro bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes por tierra, agua o aire a personas, animales o mercaderías o cualquier otro objeto a cambio de un precio llamado pasaje o flete, según los casos.

CLASIFICACIÓN

 Informal o consensual
 Conmutativo
 Oneroso
 Bilateral
 Ejecución duradera

ESPECIES
 Civil
 Mercantil
SUBCLASIFICACIÓN

 Fluviales
 Terrestres
 Aéreos
 Marítimos
 Ferroviarios

FIGURAS AFINES

 Aventón (“raid”)

ELEMENTOS

PERSONALES:
 Porteador o transportista
 Cargador o pasajero
 En ocasiones interviene una tercera persona, “intermediario”

REALES:
 Las cosas que se van a transportar
 Precio (pasaje o flete)


FORMALES:
 100% consensual art. 2656 D.F. y 7.873 Edo.Mex. *

OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

 Recibir los objetos de manea personal, o por las personas que esta designe, avisándole al cargador de las personas designadas.
 Realizar el transporte en los tiempos y lugares establecidos a menos que exista caso fortuito o fuerza mayor.
 Custodiar los objetos transportados con el objeto de evitar responder por los daños ocasionados en la mercancía.

OBLIGACIONES DEL CARGADOR

 Pagar el precio del flete o transporte
 Pagar o rembolsar los gastos excedentes por la entrega.
 Pagar daños y perjurios que surtan terceras personas o el transporte siempre y cuando sean imputables a esto.
 Recibir las cosas transportadas en su destino

CONTRATO DE HOSPEDAJE

Es el contrato por medio del cual una persona llamada hotelero u hospedero se obliga a prestar albergue a otra persona llamada huésped o viajero a cambio de una retribución comprendiéndose los alimentos y demás servicios que origina el alojamiento.

CLASIFICACIÓN
 Bilateral
 Oneroso
 Conmutativo
 De tracto sucesivo
 Adhesión
 Consensual
 Nominal
FIGURAS AFINES
 Arrendamiento
 Deposito miserable

ESPECIES

Hospedaje público: es el que presta un servicio de hospedaje a todo público.
Hospedaje completo: aquel que tiene servicios
Hospedaje incompleto: sin alimentos (privado)
Hospedaje civil: cuando los familiares llegan a tu casa
Hospedaje mercantil: cuando la empresa reserva por el trabajador
Hospedaje expreso: cuando se hace por escrito
Hospedaje tácito: respetar el reglamento del hotel
Hospedaje de tiempo compartido: una membresía


ELEMENTOS

PERSONALES:
Hotelero u hospedero; tener instalaciones y licencia
Huésped o viajero

REALES:
Una construcción especializada
Albergue (servicios que presta)
Servicios complementarios, comidas recamareras, etc.
Precio

FORMALES:
Es un contrato consensual, y ocasionalmente se hace formal.

OBLIGACIONES DEL HOTELERO

Registrarse
Proporcionar el complejo de servicio
Custodiar el equipaje introducido por el huésped
Caja de seguridad
Cuidar de la moralidad y que se respete el reglamento interno del lugar

OBLIGACIONES DEL HUESPED

Pagar el precio
Guardar moralidad y buenas costumbres

DERECHO REAL DEL HOTELERO

Dejar el equipaje por 300 días en garantía de pago

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Modos generales de terminación del contrato de hospedaje
Cuando el huésped no paga el precio del hospedaje
Cuando el huésped llega ebrio al hotel y comete faltas a la moral y atenta en contra del reposo de los demás huéspedes.
Cuando el huésped se ausenta por más de 72 horas, el hotelero y con presencia de dos testigos puede abrir el cuarto y poner en custodia el equipaje.
El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, que por medio del cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida compartida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

SOCIEDAD CONYUGAL

Son aquellos convenios denominados capitulaciones matrimoniales que surgirán al momento en que se determina el régimen bajo el cual se contrae matrimonio.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Son los convenios que se realizan entre las partes para constituir la sociedad conyugal.

CLASIFICACIÓN
• Oneroso
• Bilateral
• Formal
• Principal
• Conmutativo
ELEMENTOS
PERSONALES:
• Cónyuges
• Contrayentes o
• Consortes

REALES:
• Bienes de la sociedad
• Inventario
• Deudas sociales
• Finalidad social (sostenimiento del hogar, procreación, gastos familiares, educación de los hijos.)
• Aportaciones

FORMALES:
• Es un contrato que se celebra 100% por escrito y que por regla general hay solemnidad (ante los Oficiales del registro civil)
• Establecimiento de un domicilio conyugal
• Sostenimiento económico del hogar de ambos cónyuges
• Educación de los hijos y administración de bienes
• Libertad de escoger actividad

EFECTOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

• Genera derechos y obligaciones
• Pueden ser cobrados hasta el momento de la liquidación

CONTENIDO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

o Lista detallada de los bines inmuebles
o Lista detallada de los bienes muebles de cada uno de los cónyuges
o Deudas sociales
o Declaración expresa si la sociedad conyugal comprende la manifestación expresa de que si las ganancias obtenidas por cuestión de trabajo pasaran a tomar parte de la sociedad
o Nombre del administrador
o Manifestación en donde se estipula si los bienes futuros conforman la sociedad.



FIGURAS AFINES
o Asociación civil
o Sociedad civil
o Asociación en participación

TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

o Por muerte
o Por mala administración de la sociedad conyugal
o Por sesión de bienes por consentimiento del otro cónyuge
o Por quiebra de alguno de los cónyuges
o Por conclusión del matrimonio
o Por voluntad de las partes
o Por nulidad de las partes

ENJUICIAMIENTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

o Divorcio
o Por sucesión (intestamentaria o testamentaria)

COMPROMISO ARBITRAL

Es el contrato por virtud de cual dos o más personas que tienen o puedan tener en un futuro una controversia jurídica y los cuales obligan a solucionar, esta por medio de un árbitro de acuerdo a un procedimiento convencional.

FIGURAS AFINES
o Transacción

CLASIFICACIÓN

o Bilateral
o Formal
o Conmutativo
o Oneroso
o Gratuito
o Accesorio
o Consensual

ESPECIES

 Compromiso arbitral (PROFECO, oficial conciliador y calificador, etc.)

EFECTOS

 Genera derechos y obligaciones para los comprometientes y el árbitro





ELEMENTOS

PERSONALES:
 Comprometientes
 Arbitro

REALES:
 Debe existir controversia jurídica
 Debe existir un plazo y el procedimiento establecido

FORMALES:
 Por regla general debe ser 100% escrito mediante controversia escritura pública o bien acta levantada

CONTENIDO OBLIGACIONAL

 Someter la controversia jurídica al árbitro
 Admitir y aceptar la descripción del árbitro
 Pagar los honorarios del árbitro
 Como árbitro llevar el compromiso hasta su liquidación

MODOS DE TERMINACIÓN

 Por muerte del árbitro
 Por excusa del árbitro cuando hay un parentesco, o enemistad con alguna de las partes)
 Cuando el arbitro obtiene el cargo de funcionario judicial.
 Por vencimiento del plazo
 Por rescisión del compromiso por alguna de las partes.

CONTRATOS INOMINADOS O ATIPICOS

Son aquellos que no se encuentran establecidos en la ley, o no, están regulados por ninguna disposición legal.
ESPECIES

 Contrato innominados en sentido estricto o puros

CONTRATOS MIXTOS

1. Gemelos o combinados (combinación de contratos)
2. Contratos mixtos en sentido estricto
3. Contratos de doble tipo (arrendamiento con deposito)