jueves, 25 de marzo de 2010

Delitos especiales

I. INTRODUCCION

1. Derecho Penal en General.

Ordenamiento racional de normas sociales de conductas declaradas obligatorias por la autoridad competente, pues son consideradas la solución justas a los problemas surgidos de la realidad histórica, referentes a los delitos, penas y medidas de seguridad.

Eugenio Cuello Cálon identifica al derecho penal en sus aspecto subjetivo como el derecho del estado a imponer y ejecutar las penas y demás medidas de seguridad de lucha contra la criminalidad y en sentido objetivo como el conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados.

Fernando Castellanos Tena lo define como la rama del Derecho publico interno relativo a los delitos las penas y las medidas de seguridad que tienen por objetivo inmediato la creación y conservación del orden social.

El Derecho Penal no solo se concreta a estudiar un catalogo de delitos, sino además analiza un conjunto de normas que conforman la Teoría del delito, de las penas y las mediadas de seguridad.
Es por lo anterior que las normas penales están integradas por:

1. Parte Preceptiva: Hipótesis Normativa que describe la conducta considerada delictiva.
2. Sanción Correspondiente: Actualización de las consecuencias de Derecho, traducida en la Obligación a cargo del Estado, por medio del órgano jurisdiccional correspondiente de aplicar las penas que la Ley señala a cada tipo penal.

2. Concepto de Derecho Penal Especial.

Conjunto de Normas Jurídicas relativas a los delitos, penas y medidas de seguridad, tipificas en leyes o tratados internacionales de naturaleza distinta a la Penal.
El fundamento legal se encuentra en el Articulo 6 del Código Penal Federal que a la letra dice:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.”

3. Relación del Derecho Penal Especial con otras Ramas del Derecho.

Derecho Penal.

El Derecho Penal traducido como el estudio dé las normas referentes a la Teoría del Delito, de las Penas y medidas de seguridad, sienta las bases necesarias para la aplicación en el mundo factico del derecho penal especial, lo anterior encuentra su base en el artículo 6 del ordenamiento punitivo que señala:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.” Cuando una mismas materia parezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”

Por lo que el Derecho Penal ordena que para aplicar al caso concreto un delito tipificado en una ley o tratado internacional se estará al Libro primero del Código Penal. Asimismo el mencionado precepto ordena, en caso de ser necesaria la aplicación de las disposiciones relativas del libro segundo, es decir, los diversos delitos en particular que agrupa el Código Penal según el bien jurídico tutelado.

Se debe atender al principio de especialidad para resolver los problemas surgidos del llamado “Concurso aparente de normas” que se da cuando dos o mas normas jurídicas regulan un caso concreto en apariencia, ya que una excluye la aplicación de la otra, y en determinado caso la aplicación de la norma especial excluye a la general.

La importancia y relación de ambas materias es de grado sumo , ya que del propio Derecho Penal emanan los presupuestos básicos para la aplicación del derecho penal especial , así como las causas de exclusión del delito, la responsabilidad penal , la aplicación de las sanciones, extinción de la responsabilidad penal etc.

Derecho de Procedimientos Penales.

El Derecho de Procedimientos Penales se da en diversas etapas:
Averiguación Previa que es la investigación que debe realizar el Ministerio Publico con el auxilio de la policía judicial con el fin de reunir los datos que acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

La instrucción se inicia con la consignación, es decir con la instancia a través de la cual el agente del ministerio público ejercita la acción procesal penal ante el órgano jurisdiccional que se considera compete.
El ordenamiento adjetivo federal divide esta etapa en dos periodos, el que califica de preinstrucción , en el que se realizan las actuaciones para determinar los hecho materia del proceso , la calcificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado , o bien , en su caso la libertad de este por falta de elementos para procesar , y la instrucción propiamente dicha abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que se hubiese cometido y las peculiares del inculpado ,así como la responsabilidad o irresponsabilidad de este.

La fase final recibe el nombre de juicio penal y se inicia cuando el juez de la causa publica el auto por el cual se declara cerrada la instrucción , es decir cuando se considera que se han reunido todos los elementos necesarios que constituyen el objeto del proceso. Esta fase se califica como preparatoria pues se formulan las conclusiones del MP y de la defensa, y se cita para audiencia la cual concluye con pruebas y alegatos y el pronunciamiento de la sentencia. En la llamada etapa preparatoria debe distinguirse entre juicio sumario y ordinario.
El procedimiento sumario regulado por el ordenamiento distrital procede cuando se trate de flagrante delito, confesión rendida ante la autoridad judicial o delito no grave, cuando en el acto que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o dentro de los 3 días siguientes a su notificación, el inculpado o su defensor manifiesten que se conforman con el.
El ordenamiento federal señala el delito en cuya pena no exceda de dos años de prisión o la pena aplicable no sea privativa de libertad.

En conclusión la relación existente entre estas dos materias es que existe un instrumento necesario para la aplicación del derecho a aun caso concreto, el cual lo constituye el procedimiento jurisdiccional, que permite a las autoridades conocer de una controversia y aplicar el derecho con fuerza vinculativa para las partes.

Derecho Ejecutivo Penal.

Derecho Ejecutivo Penal y el derecho penal especial se relacionan en el punto medular en que un juez ha dictado una sentencia , por virtud de la comisión de un delito especial , que impone una pena la delincuente y este se ve obligado a cumplirla , regulando precisamente el cumplimiento y ejecución de la misma el derecho ejecutivo penal.

4. Fuentes del Derecho Penal Especial.





II. DELITOS ESPECIALES.

1. Ubicación de los delitos especiales.
El Derecho Penal tiene su sustento material en el ordenamiento Penal.

El ordenamiento Penal se divide en:
• Ley Penal Fundamental(Código Penal)
• Leyes Especiales.
La Ley Penal Fundamental se divide en:
• Parte General
Introducción
Teoría de la ley Penal
Teoría del Delito
Teoría de las penas y medidas de seguridad.
• Parte Especial
Delitos en Particular
Penas y medidas de seguridad aplicables al caso concreto.
Leyes Especiales se componen por:
• Disposiciones propias de la materia
• Parte General(teoría del delito)
• Parte Especial(delitos en particular)

2. Diferencia entre Código y Ley Especial.

Código es la ordenación sistemática de preceptos relativos a UNA determinada rama del Derecho, que la comprende ampliamente, elaborada por le poder legislativo y dictado para su general observancia.

Las características esenciales del código son:

• Conjunto de preceptos jurídicos que refiere a una solo rama del derecho en un solo cuerpo
• Pueden ser del derecho adjetivo o subjetivo
• Es sistemático
• Busca permanencia y orden.

La SCJN establece que no es exacto la ley penal este constituida exclusivamente por el código de la materia sino que al lado del mismo se hallan muchas disposiciones dispersas en diversos ordenamientos y no por ello estas normas pierden su carácter de penales, pues basta que establezcan delitos e impongan penas para integrar junto con el código una ley penal. (LEY ESPECIAL)

3. Los artículos 6 y 7 del Código Penal Federal

El artículo 6 del Código Penal Federal señala:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.”
Cuando una mismas materia parezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”
De lo que se desprende
• Estos delitos se encuentran tipificados en leyes de naturaleza jurídica no penal.
• Prevé la posibilidad de que se encuentren tipificados delitos en algún tratado internacional
• La ley especial puede plantear sus propias disposiciones generales
• El código penal se aplica supletoriamente respecto el libro primero y en su caso las del segundo
• Regula el concurso aparente de normas, recogiendo expresamente el principio de especialidad para resolver los distintos conflictos que se originen entre normas del ordenamiento penal y la ley especial o el tratado internacional.

El artículo 7 del Código Penal Federal señala:

“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales........” Bajo este concepto serán delitos aquellas conductas que estén tipificadas como tales en leyes penales.

4. Principios rectores de los delitos especiales.
De verdadera especialidad
Los delitos previstos en otras leyes deben gozar un carácter técnico o específico por:
• Cualidades de los sujetos.
• Cualidades del objeto
• Naturaleza de la materia

De Sistematización.
Se refiere a que no deben existir repeticiones innecesarias o duplicidad de tipos de3 los delitos ya existentes en el Código Penal.
De Congruencia.
Los capítulos de delitos que se inserten en leyes especiales deben coincidir con los fines del derecho penal .Los delitos asegurara valores primordiales, no solo individuales, sino sociales que permitan el orden y la paz en la comunidad.
De transparencia.
Conforme a este principio la claridad y precisión de las normas que establecen delitos en leyes dispersas al código penal repercutirá en la seguridad jurídica de los gobernados.

5. Concurso Aparente de Normas.
Se da cuando una materia se encuentra reglamentada por dos o mas normas incompatible entre si, para determinar cual norma es la aplicable es necesario utilizar los siguientes principios:

Principio de Especialidad: Cuando un mismo hecho es regulado por dos normas, la especial será la aplicable.
Principio de Consunción o Absorción: Se da cuando las figuras tutelan el mismo bien jurídico, de tal suerte que una absorbe a la otra; Es decir en que el hecho previsto por una ley, esta comprendido en otro tipo, siendo este de mayor alcance, por lo que se aplica este último, excluyendo la primera ley.
• Que sea de menos a mas(progresión delictiva)
• De medio a fin
• De peligro a daño
Principio de Alternatividad: Se da cuando se describen diversas conductas separadas en forma disyuntiva por la conjunción “o” de manera que el delito es perfecto cuando se ejecuta cualquiera de ellas a virtud de que la pena es idéntica y las medidas tienen autonomía entre si.
Principio de Subsidiaridad: Se da cuando la norma sea principal respecto a otra que sea subsidiaria, cuando ambas contemplan la violación de un mismo bien jurídico, pero en diversos grados de Punibilidad se aplicara la Ley Principal.

6. Delitos Especiales previstos en los Tratados Internacionales.

Los delitos especiales previstos en los tratados son federales, por así disponerlo el articulo 50 Fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La facultad para celebrara un tratado internacional corresponde al poder ejecutivo con la aprobación del senado , es por eso que cualquier tratado internacional que tipifique delitos es anticonstitucional , por lo que esto solo le concierne al Congreso de la Unión para que pueden ser considerados como ley suprema de la unión.



III DELITOS ESPECIALES EN LA LEGISLACION MEXICANA.
9. LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION
ARTICULO 442.- Cuando se advierta en el momento de la recepción, que los objetos que se pretenda depositar, son de los que pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, se procederá conforme a las disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULO 443.- La correspondencia de circulación prohibida enumerada en el artículo 441 deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, decomisada, enajenada, destruída o donada, en los términos del reglamento.
ARTICULO 533.- Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.
Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
ARTICULO 534.- El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagues, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.
ARTICULO 536.- Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diea cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.
Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos pocarretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cuál únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.
ARTICULO 559.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos. (DR)IJ
ARTICULO 560.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.
ARTICULO 561.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.
ARTICULO 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:
I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.
II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.
ARTICULO 566.- Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento. (DR)IJ
ARTICULO 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
Las concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.
ARTICULO 572.- Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.
Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.
ARTICULO 573.- Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal. (DR)IJ
ARTICULO 574.- Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
ARTICULO 575.- Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.
ARTICULO 576.- Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.
ARTICULO 577.- Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.
ARTICULO 578.- A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.
ARTICULO 580.- Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo. (DR)IJ
ARTICULO 581.- Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:
I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y
II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 582.- El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.
ARTICULO 583.- Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.
ARTICULO 584.- Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 585.- En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.
ARTICULO 586.- Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.
ARTICULO 587.- El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos. (DR)IJ
ARTICULO 588.- Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.
ARTICULO 589.- Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.
ARTICULO 590.- Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
ARTICULO 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito.
ARTICULO 591.- Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.
ARTICULO 592.- Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

10. LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 992.- Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 993.- Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 994.- Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995.- Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 996.- Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II _y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 998.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999.- Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000.- El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 1001.- Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1002.- De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1005.- Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1006.- A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

IV. ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES ESPECIALES.

1. Presupuestos
Son elementos jurídicos o materiales anteriores ala ejecución del hecho cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma integre un delito, de manera que su ausencia quita el carácter punible al hecho y son:
• La vida previa de la victima en el delito de homicidio
• El estado de gravidez en el aborto
• El parentesco en parricidio o incesto
• El matrimonio anterior valido en la bigamia
• La amenidad de la cosa en el robo, etc.

2. Elementos Positivos y Negativos


Positivos Negativos
Actividad
Falta de Actividad
Tipicidad
Ausencia de Tipo
Antijuricidad
Causas de Justificación
Imputabilidad
Causas de Inimputabilidad
Culpabilidad
Causas de Inculpabilidad
Condicionalidad Objetiva
Falta de Condicionalidad Objetiva
Punibilidad
Excusas Absolutorias.

3. Conducta y Ausencia de Conducta.

Sujetos del delito
Activo:
Pasivo: Es el poseedor de un bien o de un interés jurídicamente protegido .Por consiguiente son: el hombre, la persona jurídica, el estado o la colectividad.
Objeto del delito
Material: Es la cosa o persona a la que se produce el delito
Jurídico: Es la ley o norma, el derecho que se ha violado, o el bien o interés jurídicamente protegido
Formas de Conducta.
Acción: Ejercicio de una actividad finalista, es decir, la realización de una actividad en base a un fin.
Los elementos del acto son:
• Manifestación de la voluntad
• Resultado
• Nexo causal entre aquella y este.

Omisión: Es un no hacer, es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un hecho determinado.
Ausencia de Conducta: Son los actos no voluntarios, los movimientos reflejos, no son acciones en sentido penal y son:
• Cuando se es violentado por una fuerza exterior, se debe tener una voluntad contraria.
• La fuerza física (derivada del hombre
• La fuerza mayor(derivada de la naturaleza)
• Estados de inconciencia.

4. Tipo, Tipicidad y Atipicidad.
Clasificación de los tipos
Por su composición
• Normales.- Es una descripción objetiva de la conducta (lenocinio Art. 215)
• Anormales.- Además de elementos objetivos contiene subjetivos (apología 219)
Por su ordenación metodológica
• Fundamentales o básicos.- Son independientes y sirven de base para otros (robo 294)
• Especiales.- Al tipo básico se le agrega un distintivo que excluye la aplicación del básico y subsume los hechos bajo el tipo penal nuevo (robo en casa habitación 297)
• Complementados.- Es el básico y una circunstancia distinta (robo premeditado 297 Fr. V)
En función de su autonomía
• Autónomos o independientes.- Tienen vida por si mismos (lesiones 261)
• Subordinados.- Dependen de otro tipo penal (homicidio en riña 257)
Por su formulación
• Casuísticos.- Prevé varias formas de ejecutar el ilícito (peligro de contagio 248)
• Amplios.- Describe una hipótesis que puede ejecutarse por cualquier medio (aborto 249)
Por el daño que causan
• De daño o lesión.- Protegen contra la disminución o destrucción del bien (abigeato 302)
• De peligro.- Tutela el bien contra la posibilidad de ser dañado (apología de un delito 205,206)
Diferencia entre tipo y tipicidad
Tipo: Es el conjunto de elementos integrantes del delito, tanto los de carácter objetivo como los de carácter subjetivo.
Tipicidad: Es la adecuación o correspondencia entre una conducta en concreto con el molde típico o figura del delito.

Ausencia de Tipo
Se refiera a que una conducta de acuerdo con el consenso popular, se considere dañosa socialmente y contraria a las normas morales, pero el legislador no la ha integrado en el catalogo de las figuras delictivas, por lo que el autor de dicha conducta no puede ser procesado por la misma.
Causas de Atipicidad
a) Ausencia de la calidad o del número de sujetos activos o pasivos exigidos por la ley; (el delito debe ser cometido por una persona en especial. Art. 149)
b) Cuando falta el objeto material o el jurídico; (matar a un cadáver)
c) Cuando no se dan las circunstancias de tiempo ó espacio requeridas por el tipo: (infanticidio 253)
d) Cuando no se realiza el hecho con los medios comisivos especificados en el tipo; (en el caso de la violación la cópula debe ser por medio de la violencia física o moral 284)
e) Si faltan los elementos subjetivos q’ el tipo exige; (cohecho de particulares 163) (disparo de arma de fuego 243)
f) Cuando no se da la Antijuricidad especial (2° párrafo del allanamiento de morada Art. 330)

5. Antijuricidad Y Causas De Justificación

La Antijuricidad es la oposición entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal.
Características:
Antijuricidad formal: Es cuando el acto implique trasgresión a una norma establecida por el Estado.
Antijuricidad material: Es cuando el acto está en contradicción a los intereses colectivos.
Las causas de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la Antijuricidad de una conducta típica. Por ser objetivas atienden al hecho y no al sujeto a diferencia de las otras excluyentes de incriminación que son subjetivas y atienden al sujeto favoreciéndole solo a él. Son limitativas ya que para que se pueda eliminar el elemento de ANTIJURICIDAD en un delito tiene que haber una manifestación expresa de la Ley en ese sentido.

Legítima defensa: Es el rechazo a una agresión actual ó inminente e injusta. Esta causa de justificación se fundamenta en dos aspectos que son la necesidad del agredido para conservar su integridad, sus bienes o los de un tercero, así como en la preponderancia de intereses del Estado para mantener los derechos y bienes jurídicos de la colectividad y que él protege.

Estado de necesidad: Es el peligro actual o inmediato que recae sobre bienes protegidos jurídicamente y que solo puede evitarse mediante la lesión de otros bienes protegidos, pero resulta trascendente determinar que se va a sacrificar un bien de igual ó menor valor y solo en este caso opera la justificación porque si el sacrificado es de mayor valor hay la comisión de un delito. Para que proceda esta causa debe haber un peligro real, actual o inminente, que no haya sido ocasionado, que sea sobre un bien tutelado jurídicamente y que no haya otro medio menos perjudicial para salvaguardarlo.
Resulta importante establecer la diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad que esencialmente consiste en que en el 2° no hay ataque, no se trata de un acto injusto y hay un conflicto de intereses.

Cumplimiento de un deber y Ejercicio de un derecho.- Ambas son causas de justificación en que hay preponderancia de intereses, pero requiere como presupuesto que “la acción o la omisión se realice en cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado y que no se ejerza el derecho con el único propósito de perjudicar al otro”. Los ejemplos más clásicos de estas causas de justificación son:
a) Las lesiones inferidas en el derecho de corregir (Art. 263 segundo párrafo CPBCS, diferencia con el CPF)
b) Lesiones y homicidio en los deportes, aquí se justifica esta conducta porque es el Estado el que permite la práctica e inclusive fomenta la instrucción de los mismos, es decir se trata del ejercicio de un derecho (Art. 27 frac. VI);
c) Las lesiones como consecuencia de tratamientos médicos-quirúrgicos. (Es innegable que cuando intervienen quirúrgicamente a una persona le ocasionan una o varias lesiones que el derecho penal justifica, por la causante de un estado de necesidad en que se lesionan bienes de menor valía para salvar un bien de valor superior, como es la vida o el funcionamiento de un órgano, es decir es el Estado el que permite esta conducta por lo que no existe Antijuricidad.

6. Imputabilidad E Inimputabilidad
Imputabilidad: Capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el sujeto que es imputable puede ser responsable.

Ausencia de imputabilidad (Inimputabilidad): cuando falta el desarrollo o la salud de la mente, o cuando se presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer las consecuencias de su violación, por lo tanto, es inimputable por:
• Minoría de edad: al considerar que no se ha desarrollado su mente.
• Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o el estado de inconsciencia, privan de la conciencia de cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.
• Estados de inconsciencia: por el empleo de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por toxico infecciones o por trastornos mentales.

7. Culpabilidad E Inculpabilidad:

Culpabilidad es el resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas

Dolo: Es la voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico
Directo: el resultado coincide con el que se propuso el sujeto activo
Indirecto: cuando el agente se propone el fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados típicos.
Eventual: se prevén posibles resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que no se quieren.
Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que
El agente desee causar un delito determinado, por ejemplo, colocar una bomba
Para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto sabe que causará uno o más daños, pero no tiene intención de infligir alguno en especial

Clasificación de la Culpa

Conciente o Culpa con Representación: Se produce el resultado típico que previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Inconsciente o Culpa sin representación: Se produce el resultado típico que se previo siendo previsible, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Causas de Inculpabilidad
Error de prohibición: error respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque:
• el sujeto desconoce la existencia del tipo penal en la legislación, o
• porque el sujeto crea que actúa conforme a una causa de justificación en el caso concreto.

En relación al Error de Prohibición hay que distinguir 2 casos:
• Invencible: excluye conciencia de Antijuricidad.
• Vencible: existe el delito, pero atenúa (disminuye) la pena.

8. Punibilidad y Excusas Absolutorias
Punibilidad: Para que sea incriminable, la acción antijurídica y típica realizada por un sujeto imputable, ha de estar acompañada por la amenaza legal de la imposición de una pena, esta conminación prevista en la ley

Excusas absolutorias: Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública.
Existen cuando una conducta es antijurídica y culpable , es decir reúne todos los elementos del delito pero la Ley exonera de pena a su autor , es en realidad un perdón legar

9. Condiciones objetivas de Punibilidad y su Ausencia
Las condiciones obejtivas se clasifican en dos grupos : las que en realidad son condiciones para hacer efectiva la punibilidad ys existente y aquellas que forman partre de la descripción objetiva de lo ilícito y por tanto quedan ya inluidas en la tipicidad. No guardan relación ni con el tipo ni tampoco antijuricidad y culpabilidad aun cuando no cabe duda que se hayan endosado al tipo, pues sin formar parte del nucleo y cuya eficacia refluye en la penalidad. Se diferencian de los elementos pues si falta uno solo de estos, no hay ya delito , en tanto que si las condiciones de punibilidadno se verifican el delito existe ontológicamente, aunque no puede ejercerse la pretensión punitiva del estado.

V. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ESPECIALES

1. POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN

Son dos las formas:

* Denuncia.- requisito de procedibilidad que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente (Agente del Ministerio Público), verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. Ya sea el propio portador , es decir el afectado,; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona.

* Querella.- requisito de procedibilidad. Derecho o facultad que tiene una persona a la que se le designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del agente del Ministerio Público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho.

2. POR MATERIA

Se dividen en:

• Federales.- se establecen en las leyes espedidas por el Congreso de la Unión.
• Comunes.- constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por las legislaturas locales.
• Militares.- afectan la disciplina del ejército, la Constitución general de la República en el artículo 13, que prohíbe a los tribunales militares extender su jurisdicción sobre personas ajenas al ejército.
• Políticos.- generalmente son los que lesionan la organización del Estado o de sus órganos o la de sus representantes.

3. POR SU DURACIÓN

ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

4. POR SU RESULTADO

*Formales o delitos de simple actividad o de acción.- son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión el agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento el objeto material. Son delitos e mera conducta, se sanciona la acción u omisión en si misma.

* Materiales o de resultado o de resultado material.- son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración e la estructura o el funcionamiento el objeto material.

5. POR EL DAÑO QUE CAUSAN

* Daño.- consumaos causan un año directo y efectivo en los intereses, jurídicamente protegidos por la norma Penal violada como en el homicidio u fraude

* Peligro.- no causan año directo a tales intereses, pero los ponen en peligro como el abandono e personas o la omisión e auxilio. El peligro es la situación que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de un daño.

6. POR LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN

• Simples.- aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, en ellos la acción determina una lesión jurídica irrescindible.
• Complejos.- son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva. Superior en gravedad .



7. POR EL NÚMERO DE SUJETOS

• Unisubjetivos.- delito en el que para colmar el tipo se necesita la actuación de un solo sujeto y sólo él concurre con su conducta a conformar la descripción e la ley. Pero también es posible su realización por dos o más personas.
• Plurisubjetivos.- requieren necesariamente, la concurrencia de dos sujetos para integrar el tipo. Ejemplo, asociación delictuosa.


ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
ARTICULO 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


8. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO

Integran el delito, como elementos subjetivos genericos: el Dolo, la Culpa y la Preterintencion. La doctrina ha hecho una clasificación del dolo (o intención o querer de delinquir con voluntad inicial y final) que es inútil para el derecho penal real. Nunca en una sentencia o en una condena se impone la pena porque el dolo sea de tal o cual manera. Frente al hecho probado y la sentencia dictada el dolo es dolo. Todos los delitos descritos en el código son dolosos, menos los que taxativamente se tienen por culposos y preterintencionales. La culpa esta integrada por la falta de cuidado del sujeto al emprender una acción, al no prever lo previsible o habiéndolo previsto confió equívocamente en poder evitarlo, en el código encontramos 17 modalidades de delitos culposos. La preterintencion no es más que un exceso en el dolo, esto es un dolo seguido de culpa. En nuestro código solo hay dos delitos de esta modalidad. Art. 105 y 118.

Como elementos subjetivos específicos (propios de determinadas normas y de ninguna otra) integran el delito, los ánimos especiales, las circunstancias (que rodean el hecho, o que rodean el sujeto activo, o las que rodean al sujeto pasivo, o al objeto), los propósitos, la intención, un ánimo en concreto o los motivos. Tal es el caso del ánimo de lucro en el hurto o en el homicidio, el propósito de obtener provecho..., en el delito contra el patrimonio, el animo violento en el delito sexual, la intención de causar daño, en el delito de daño en bien ajeno, etc.

El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho: La finalidad, el animo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

9. POR SU FORMULACIÓN

ARTICULO 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.


10. POR LA FORMA DE LA CONDUCTA

• Acción.- se comenten mediante un comportamiento positivo, en ellos se viola una ley prohibitiva

• Omisión.- el objeto prohibido es una abstención el agente. Consisten en la no ejecución e algo ordenado por la ley. Se dividen en delitos e simple omisión que consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia el resultado material que produzcan y los otros son en Comisión por Omisión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material.

VI. TENTATIVA
1. Inter. Criminis
El delito es un fenómeno psíquico-físico, ya que puede surgir en la mente del autor, se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un resultado. Va desde la idea delictiva hasta la consumación del delito.
El iter criminis consta de dos fases:
Interna y Externa.
Fase interna: Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca, a su ves, las etapas siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución.
• Ideación: Es el origen de la idea criminal, o sea cuando la concepción intelectual de cometer el delito surge por primera vez en la mente del delincuente.
• Deliberación: La idea surgida se rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Así, en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos.
• Resolución: El sujeto decide cometer el delito, o sea, afirma su propósito de delinquir, o bien rechaza la idea definitivamente.
La fase interna tiene mas importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.
Fase Externa: Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: Manifestación, Preparación y Ejecución.
• Manifestación: La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.
• Preparación: Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos.
• Ejecución: Consiste en la realización de los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u omisiones).

2. Tentativa inacabada (delito intentado): Se da cuando el agente suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.

Tentativa acabada (delito frustrado): Cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible

3. Forma de Sanción

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

VII CONCURSO DE DELITOS

1. Concurso Real: Cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
2. Concurso Ideal: Cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

3. Sanciones en Caso de Concurso
En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.
En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

VIII. CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

1. Concepto
Consiste en la concurrencia de diversas personas que combinen sus esfuerzos en actividades diferenciadas y especializadas para conseguir el resultado delictivo; de entre ellos se debe distinguir en primer lugar a los responsables principales (quienes conciben, preparan o ejecutan el acto físico en con que se consuma el delito), todos los demás que intervengan en el delito, serán responsables accesorios.

2. Autoría
Autor material: cualquier persona, quien ejecuta directamente el delito.

Coautor: aquellos que participan en la misma proporción que el agente del ilícito, cuando concurren autores intelectuales y materiales se habla de coautores.

Autor intelectual: aquel que instigue a otro para cometer el delito.

Autor mediato: quien se vale de otra persona para realizar el delito.

Cómplice: Es la persona plenamente responsable que no participa como inductor y que ayuda o socorre al autor principal, mediante acuerdo previo.
Puede ser cómplice primario cuando sin su cooperación el hecho no se hubiera cometido, o cómplice secundario si participa de cualquier forma en la consumación del delito.

Encubridor: Quien posteriormente a la ejecución de la acción con que se consuma el delito, actúa a favor del delincuente sin que mediara acuerdo previo.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la Punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.


Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


IX CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO

1. Agravantes
Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.
De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idénticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su ámbito y positivación, distingue entre:

A) Genéricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita. Están comprendidas en el catálogo del Art. 22 C.P. y, por tanto, en la Parte General (Libro I) del mismo. Dado el mandato del Art. 9 C.P. son aplicables no sólo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusión expresa.

B) Específicas.- Podemos considerar dos clases:
1) Impropias. Son aquellas genéricas del Art. 22 C.P. que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento cuya presencia califica la muerte de una persona como tal asesinato (Art. 139 C.P.) y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena al fijar la banda de la pena de prisión aplicable a este delito entre veinte y veinticinco años (Art. 140 C.P.), por encima, pues, del límite general señalado a estas penas en el Art. 36 C.P.
2) Propias. Aquellas que sólo se aplican o producen efecto respecto aun tipo concreto junto al cual se recogen. Son, en consecuencia, diferentes de las que aparecen en el catálogo general del Art. 22 C.P., así por ejemplo, las circunstancias consignadas en los Art. 286, 353 o 403.2 C.P. Precisamente, por esta vía algunas de las agravantes genéricas del Código de 1973, suprimidas por el Código de 1995, siguen subsistiendo como específicas en éste. Tal ocurre con el desprecio a la edad (Art. 180.3) o los estragos (Art. 473.2), por ejemplo.

El Art. 22 C.P. establece como agravantes las siguientes:
1) La alevosía.- Agrava por determinar una mayor antijuridicidad que se manifiesta en la técnica de comisión del delito. Se recoge en el punto primero del Art. 22 y se define como el empleo en la ejecución, en cualquiera de los delitos contra las personas, de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, eliminando el riesgo que para la persona del sujeto activo pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Se trata de una agravante de carácter mixto con predominio del carácter objetivo (S.T.S. 22 de febrero de 1995) y, por ello, es comunicable a los partícipes en el hecho punible.

2) El abuso de superioridad.-. Su parecido con la alevosía es muy marcado y ha sido calificada como «alevosía menor o de segundo grado». Por ello, no han faltado autores que han propugnado su supresión y refundición con la alevosía propiamente dicha. Su diferencia con la alevosía radica, principalmente, en la situación de indefensión de la víctima. Si ésta es total o prácticamente absoluta estamos ante la alevosía. Si el sujeto pasivo sólo ve mermada su capacidad de defensa es de apreciar el abuso de superioridad Por otra parte, constituye también una diferencia importante el que el abuso de superioridad no queda limitado, como la alevosía, al ámbito de los delitos contra la vida e integridad física de las personas. El abuso de superioridad puede referirse tanto a la superioridad física como a la desproporción entre los medios instrumentales del delito.

3) Disfraz. Consiste en el empleo de cualquier medio o procedimiento por el cual se oculte, desfigure o enmascaren las facciones del agente o en la modificación de su indumentaria o aspecto externo habitual que hagan imposible o muy difícil su identificación.

4) Auxilio de otras personas Se refunden en ella las antiguas agravantes de cuadrilla y auxilio de gente armada o que proporcione impunidad del Código de 1973. Su falta de substantividad y, sobre todo, la cercanía o confusión de las conductas que integrarían la agravante con actos de auxilio necesario o no necesario (RODRÍGUEZ DEVESA) hubieran hecho aconsejable su eliminación del catálogo general del Art. 22 C.P.

5) Abuso de confianza.- Es de carácter mixto ya que requiere el elemento subjetivo del quebrantamiento de la confianza y el objetivo, que es predominante, de la mayor facilidad de la acción.

6) Aprovechamiento del carácter público Se da este supuesto en los casos en que el agente al que le está atribuida una función pública, se prevale de ella para la más fácil comisión del delito. Es de carácter mixto con predominio del carácter objetivo e inherente a numerosos delitos.

7) Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y del lugar. Su diferencia con la alevosía es meramente cuantitativa. Se refunden en esta agravante las antiguas circunstancias de situación calamitosa o catastrófica, nocturnidad y despoblado del Código de 1973.
8) Ensañamiento. Consiste en la causación de males innecesarios para cometer el delito cuya gravedad no ha sido tenida en cuenta por el legislador al señalar la pena al tipo básico.

9) Precio, recompensa o promesa. Aquél que recibe la dádiva, no a quien la da el cual responderá como autor por inducción. Para poder apreciarse requiere una acuerdo previo entre dos o más personas para la comisión del delito y la existencia de una merced o dádiva de suficiente entidad para ser objeto de repulsa social.

10) Motivos racistas y discriminatorios Se refiere la agravante a aquél que comete el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referida a la ideología, religión, creencia, etnia, raza, nación, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía de la víctima

11) Reincidencia. Cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y sin que sean computables los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

12) El parentesco Comprende no sólo el parentesco stricto sensu, sino también las relaciones de afectividad estables análogas al matrimonio y las consiguientes relaciones de cuasi afinidad que puede generar.
2. Atenuantes
Son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena.
Clasificación en orden a su naturaleza, distingue entre:

A) Atenuantes impropias o Eximentes incompletas.- Son las circunstancias eximentes recogidas en el Art. 20 C.P. en el caso de que concurriendo los elementos esenciales de éstas no lo hagan todos aquellos requisitos que, aunque secundarios, son precisos para determinar la exención de responsabilidad criminal

B) Atenuantes propias.- Se recogen en los demás números del Art. 21 C.P. y a ellas hay que añadir la circunstancia mixta de parentesco, cuando tenga efecto atenuatorio, consignada en el Art. 23 C.P. y las que, en el Derecho Penal Militar, se recogen en el Art. 22 C.P.M. A su vez, las podemos clasificar en:
1) Las que afectan a la imputabilidad del agente. Son la menor de edad penal, el arrebato u obcecación, y el estado pasional motivado por provocación o actuación injusta del superior.

2) Las que afectan a la culpabilidad en sentido estricto.

3) El arrebato u obcecación. Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante.

4) La confesión de la infracción a las Autoridades por el autor de la misma antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.

5) La reparación del daño ocasionado a la víctima o la minoración de los efectos del delito por el culpable siempre que ello tenga lugar antes de la apertura del juicio oral

6) La circunstancia mixta llamada de parentesco del Art. 23 C.P. cuando, como es el caso de los delitos contra el patrimonio, tenga efectos atenuantes.
Fuera del Código Penal, el Código Penal Militar regula las siguientes:

8) No haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas del culpable.- Constituye una presunción iuris et de iure de ignorancia parcial del Derecho Penal especial que se aplica al que se incorpora a filas por el tiempo fijado en el precepto. Es, por tanto, una especificación del error del Art. 14 C.P. y, por tanto afecta a la culpabilidad en sentido estricto. Se aplica no solamente a los delitos puramente militares, sino también, y sin mucho fundamento, a los delitos pluriofensivos tipificados en el Código Penal Militar.

9)Haber precedido, por parte del superior, actuación injusta que haya provocado estado pasional o emocional intenso.- Esta atenuante del Art. 22.2 C.P.M. no es más que una especificación, poco justificable, del arrebato u obcecación del Art. 21.3 C.P.

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